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25 febrero 2010 4 25 /02 /febrero /2010 21:36
          Carente de publicidad en el periodismo, y sin darsele difusión por los medios habituales a través de los cuales acceden a la información especializada los Abogados de la Provincia de Misiones, el jueves 5 de noviembre de 2009 se publicó en el Boletín Oficial de esta Provincia, la Ley N° 4513. La misma impone mayores restricciones de acceso al recurso de inaplicabilidad de ley para su tratamiento por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
          Al modificar el art. 286 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de Misiones, el mismo establece ahora: “Con el mismo escrito se acompañará un recibo del Banco Financiero de la Provincia, a la orden del Superior Tribunal de Justicia, del que resulte haberse depositado una cantidad equivalente a un (1) salario mínimo vital y móvil. Para ser válido el depósito deberá presentarse en el escrito de interposición del recurso, y antes del vencimiento del término para este acto. // No tendrán obligación de depositar, cuando recurren, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, la Nación, Provincias y municipios y los trabajadores que sean partes de los juicios laborales.”
          Comparando con la anterior redacción del mencionado artículo 286, la diferencia es notorio: Primero: El monto se ha duplicado, ya que el texto original exigía el depósito de una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo vital y móvil. Segundo: El texto anterior disponía que “No tendrán obligación de depositar, cuando recurren, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes del ministerio público y las personas que intervengan en virtud de nombramiento de oficio o por razones de cargo público.”
          Ahora, con la novísima redacción de este párrafo del art. 286 del Cód. Proc. Civ. Com. de Misiones, la cuestión se torna confusa. Ello lo examinaremos seguidamente. Se advierte la eliminación de “...los representantes del ministerio público...” Será quizás motivo para largas discusiones.
          Yo tengo una respuesta, pero carente del jus publicae respondendi, mi opinión no vale más que eso: una opinión. Veamos una pregunta cuya respuesta parece, en principio, “una verdad de perogrullo”: el “ministerio público”, y por ende sus representantes, ¿forman parte de la Provincia y están de esa forma, indemnes de pagar el monto de un salario mínimo vital y móvil para interponer el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
          Por cierto que los “representantes del ministerio público” forman parte de “la Provincia”, dado que el art. 142 de la Constitución de Misiones dice: “El Ministerio Público es órgano del Poder Judicial” El problema se planteará, cuando los Defensores Oficiales actúen en juicios de particulares, porque si bien actúa “el ministerio público”, lo hace en interés de particulares. Y los particulares que son atendidos por los Defensores Oficiales no necesitan promover beneficio de litigar sin gastos para omitir el pago de la Tasa de Justicia. Pero, ello es evidente, la suma que se deposita para acceder al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no es una Tasa, sino un “depósito”, algo así como una garantía. Porque, si el apelante gana el recurso, el depósito le es devuelto.
          También se eliminan de la prerrogativa de acceder gratuitamente al recurso de inaplicabilidad de ley, a quienes “...intervengan en virtud de nombramiento de oficio o por razones de cargo público.” La categoría “nombramiento de oficio” es interesante. Por esa cláusula legal, quedan eximidos, entre otros, todos los Peritos “desinsaculados de la Lista de Peritos de Oficio confeccionada por el Superior Tribunal de Justicia”. También los Curadores de los insanos designados por los Juzgados en lo Civil “de oficio”. Los Síndicos de Concursos y Quiebras aunque actúen en interés arancelario propio, o en interés de la masa, o por cualquier otro motivo.
          Hay otro elemento gravoso para la defensa en juicio. Por esa misma reforma, el mínimo legal para acceder al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, es de diez veces el monto del salario mínimo vital y móvil. Siendo actualmente ese salario de $ 1.500.-, el mínimo se eleva a $ 15.000.- No sólo que es un monto muy alto atendiendo a la actual situación de la Argentina. Porque si el Estado Nacional reconoce que, con $ 1.500.- (más o menos € 300.-) puede vivir un mes un ser humano en nuestro país, entonces $ 15.000.- equivale a los gastos adecuados para que viva diez meses una persona. Por lo tanto, hay muchos pleitos que no alcanzan a ese monto.
          Más aún, dentro de las incidencias de un juicio, existen valores menores que el juicio mismo. Por ejemplo, los honorarios de abogados, peritos, martilleros. Son pocos los honorarios que superan ese valor, por lo tanto todos los profesionales que litigan en juicio, quedan fuera de la jurisdicción extraordinaria en cuanto a la defensa en sus intereses personales.
          Estamos en lo de siempre: se intenta disminuir el trabajo de los tribunales, por la vía de eludir las obligaciones asumidas - mejor dicho ordenadas por la Constitución nacional - a las Provincias.
          Amplios sectores de la población pasan nuevamente a ser “ciudadanos de segunda clase”, para quienes no todos los derechos están vigentes.
          Como decía el cartel de la famosa novela “Rebelión en la Granja”: “Todos son iguales, pero algunos son más iguales que otros”.
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13 enero 2010 3 13 /01 /enero /2010 19:33
3164739105_d6fe5fbab8.jpgEnunciación inicial de las gravísimas violaciones al servicio de justicia:
          Se trata éste, de un artículo que pretende sustentarse en normas constitucionales imperativas – supra-legales – con el apoyo asimismo en los Tratados suscriptos por la Nación Argentina incorporados a la Carta Magna. Se nutre en la reiterada, constante y perseverante Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Intento demostrar la falencia general del servicio de justicia por parte del Estado de la Provincia de Misiones, lo que pone a nuestra Provincia en la hipótesis extrema de Intervención Federal (art. 5° Constitución de la Nación Argentina), “...asegure su administración de justicia. ...” Y sólo “Bajo estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.”).
          El incumplimiento de los mandatos constitucionales los comete la Provincia de Misiones en los más diversos ámbitos del Servicio de Justicia. En este artículo, me referiré sólo a cuestiones penales. Sucesivas notas en el mismo blog referirán a otras Fueros en los cuáles, también, se están generando sistemáticamente violaciones a los preceptos supra-legales.
          Dejo constancia de la imposibilidad de un número significativo de agentes del Estado Provincial de Misiones, de resolver el problema. Uso la palabra agente en el amplio sentido, de cualquier persona que es estipendiario del Estado misionero, de los tres Poderes y aún de las entidades autónomas como son los Municipios (La terminología actual prefiere decir “operadores del sistema”, que estimo es un barbarismo derivado de otros idiomas). Hay personas que se esfuerzan mucho para mejorar y cambiar, las hay que pululan justamente de la miseria ajena, y están los indiferentes, los que todo lo ven como “problema ajeno que no me compete”. Finalmente, muchos son los funcionarios que ni se han enterado de la existencia del problema. Pero de hecho y de Derecho, es el Estado de la Provincia de Misiones en su conjunto, el responsable.
          Uno de los problemas más graves que se plantea en los procesos penales de “duración infinita”. Ello implica que la vida (“vida” en el amplio sentido de la palabra), el honor y la fortuna de los justiciables quedan “...a merced...” (art. 29 de la Constitución Nacional) de disparatadas e ilógicas aventuras de Jueces y Funcionarios, a la ventura de Leyes absurdas, a la obsolescencia de un sistema que ha creado una categoría de “habitantes de segunda clase”. Es frecuente que el trámite penal tenga mayor duración que el máximo de la pena por la cuál se los acusara. Es más: a veces, se les niega, con grave desconocimiento del Derecho, el amparo de normas penales expresas.
          Lo expuesto en los párrafos que anteceden, de ninguna manera implica la sumatoria taxativa de todas las aberraciones que se observan. Es una enunciación ab initio, a los fines de justificar la forma y modo de presentación. Y por cierto, las cuestiones involucradas deberán ser desarrolladas en varios artículos en este blog. Por otra parte, y vista la cuestión desde el punto de vista de la declaración de prescripción de la acción penal, la misma es meramente declarativa. Habiendo operado la prescripción, el imputado “ya NO está imputado”, y ya NO tiene vinculación alguna con la causa en cuestión. Razón por la cual, parecería superfluo que el “ya NO imputado, NO procesado”, y todos los “no” que lo alejan de la relación con el proceso penal, deba mantener o designar Abogado defensor. Porque la prescripción de la acción penal es de orden público (Baigún, Zaffaroni, Terrago, “Cód. Pen.”, Edit. Hamurabbi, año 2007, Tomo 2-B, pág. 220), y por ende hasta sería innecesario que se solicitare la declaración de extinción de la acción penal: el juez, tribunal, ministerio público, todos o cualquiera de ellos, deben impulsar la desaparición de la causa, de la misma manera que – ante una “notitia criminis” - tienen la obligación de poner en marcha el proceso penal. El pedido hasta podría hacerlo un ciudadano cualquiera, ajenísimo a la causa, en beneficio del encausado: el principio de inocencia está más allá de los formalismos.
Prescripción. Exceso del plazo razonable de la causa:
          La cuestión supera el marco penal ordinario, sobrepasando inclusive el nivel de la constitucionalidad interna de los Estados argentinos (federal y provinciales), y alcanzando al art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y y art. 14 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En realidad, debemos decir, conforme a las palabras del actual Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina Dr. Ricardo Luis Lorenzetti: “Hubo una «era del orden» ... de modo tal que se pudo desarrollar una dogmática basada en las esferas independientes. ... Las esferas contenían presupuestos claros, principios autónomos, y autosuficiencia, de modo que no se necesitaban recíprocamente. / En la actualidad existe evidencia suficiente de un cierto desorden en la frontera entre ambos, la que se ha tornado móvil, en algunos casos confusa, y en numerosos supuestos atravesada por problemas y principios que establecen un nuevo sistema de comunica­ción...” (Ricardo Luis Lorenzetti, “Teoría de la Decisión Judicial - Fundamentos de Derecho”, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 29). Y si bien en esa parte del libro, el Dr. Lorenzetti se refiere sustancialmente a la diferenciación entre “...el Derecho Público ... tratado en la Constitución y el Derecho Privado...” (Lorenzetti, op. cit., pág. 29), más adelante el autor devela la importancia de los derechos personalísimos, que “...surgen en los tratados y en las constituciones y de allí penetran en los códigos, condicionándolos y transformándolos.” (Lorenzett, op. cit., pág. 55). Por ello, en definitiva estoy haciendo una redundancia, a la luz del actual desarrollo del Derecho en nuestro país y en el mundo, decir “la cuestión supera el marco penal, alcanzando el constitucional”. La realidad es más simple: directamente, la Constitución y los Tratados, son los que legislan al respecto, y por ende a través de las normas supra-legales, debe ser resueltas las causas por los Jueces de Grado.
          El tema no trata de expresiones vanas, con destino a impresionar al lector, sino que resulta de los Fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con amplia apoyatura en los Fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos. Recordemos que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, tienen valor indicativo, referencial, de autoritas, respecto de las decisiones de los jueces argentinos. En cambio, los Fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son tan obligatorios y deben ser acatados como jurisprudencia obligatoria por todos los jueces argentinos, como si hubieran sido salido de las plumas de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Lo dice la misma Corte Nacional:
“Al resolver (el superior tribunal provincial) con estricto apego a las limitaciones establecidas por el ordenamiento adjetivo local, el a quo omitió examinar y resolver la cuestión constitucional que había sido planteada oportunamente en la instancia casatoria y que estaba claramente involucrada en el caso, como lo era la de determinar si el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos resultaba o no aplicable al caso de autos. Más aún, la pertinencia de esta cuestión debió haber sido analizada a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pues, siendo que ella debe servir de guía para la interpretación de esos preceptos convencionales, en la sentencia dictada el 31 de enero de 2001 en el «Caso del Tribunal Constitucional» se sostuvo lo siguiente:
69. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titu­la «Garantías Judiciales», su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, «sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales» a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
70. Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, del debido proceso que se aplica en materia penal.
          Que, en tales condiciones, el pronunciamiento apelado incurrió en un excesivo rigor formal que frustró el debido control jurisdiccional del efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos por la Convención, por lo que corresponde su descalificación como acto judicial válido, sin que esto implique emitir juicio sobre el fondo del asunto.”

          (Del el voto por separado de los Ministros Fayt y Zaffaroni, pero coincidente en la solución con la mayoría, in re “Marchal, Juan s/ apelación”, M. 1771. XL., 10 de abril de 2007. Los subrayados son míos).
          Es correcto que la prescripción y el plazo razonable constituyen instrumentos que tienen un fundamento y una naturaleza diferentes (De la Fuente y Salduña, “Prescripción de la Acción Penal”, en “Reformas Penales - II” dirigida por Donna, Edit. Rubinzal-Culzoni, 2006, pág. 79). El primero es norma del Derecho Penal, el segundo del Derecho Constitucional. Pero, es también evidente que hay ausencia de una reglamentación adecuada - procesal o sustancial - del “plazo razonable” de la Convención Americana de Derechos Humanos, que permita hacer efectivo este derecho constitucional. Y por ende, se entra en una relación meramente pragmática entre prescripción y plazo razonable. Cómo dicen De la Fuente y Salduña (en la obra dirigida por Donna), “...no hay ninguna norma constitucional que imponga al Estado el deber de establecer plazos de prescripción para los delitos. En cambio, sí existen disposiciones constitucionales que limitan - como garantía a favor del imputado - la duración de los procesos.” (De la Fuente Salduña, op. cit., pág. 79/80).
          El derecho a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable no corresponde únicamente a los imputados que se encuentren detenidos, sino también cuando el acusado se encuentre en libertad pues, en rigor, estamos ante una manifestación del principio constitucional de inocencia que pertenece a cualquier imputado (Cafferata Nores, “Proceso Penal y Derechos Humanos”, en colectivo del CELS, Editorial Del Puerto, 2000).
          Claro está: bien analizada la cuestión, es claro que el instituto de la prescripción, bajo ningún punto de vista puede ser una herramienta idónea para resguardar el principio del “plazo razonable”. Los tiempos de prescripción son DEMASIADO extensos y NO responden a la exigencia de aquella garantía constitucional (Daniel Pastor, “El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho”, Edit. Ad-Hoc, 2002, pág. 40). Hay plazos “de incertidumbre” demasiado extensos, ello los torna en IRRAZONABLES. Y así deben ser declarados.
Precisiones supra-nacionales y nacionales del derecho a ser juzgado en un “plazo razonable”:
          Según lo establece la normativa del articulo 9º, inciso 3º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante el juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad...”. Obviamente para evitar que pudiera considerarse que la garantía mencionada en el artículo citado en el párrafo que antecede sólo alcanza al detenido, en el articulo 14, inciso 3º, letra c, del mismo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos establece que “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas ... c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas.”
          El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos prevé en el art. 6.1: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable”. Como se advierte, no sólo el mandato es el mismo al dado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sino que además se ha utilizado la misma terminología, por lo que a los fines de la interpretación, alcances, fundamentos y demás cuestiones atinentes al instituto, son de valiosa utilidad los pronunciamientos jurisprudenciales europeos y, fundamentalmente, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. De ello se ha valido, reiteradamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, citando las sentencias de dicho Tribunal supra-nacional del Viejo Continente.
          La garantía abarca un doble aspecto. Ello es muy importante, y la distinción es la siguiente:
          a) Por un lado, el derecho de toda persona sometida a proceso penal, a que el mismo se realice con celeridad, lo que importa que dentro de un plazo razonable el órgano jurisdiccional debe decidir en forma definitiva su posición frente a la ley y a la sociedad.
          b) Por otro, el derecho a que, si dentro del plazo razonable no es posible por razones seriamente justificadas terminar con el proceso y el imputado estuviere en prisión preventiva, debe otorgársele la libertad sin perjuicio de la prosecución de la causa, la que a su vez no puede, por el primer motivo ya señalado, prolongarse más allá de lo razonable.
          Lo relevante del distingo radica en que la garantía no sólo rige para los supuestos de prisión preventiva, sino para toda persona que aún en estado de libertad sea enjuiciada penalmente, también tiene derecho a que su situación de resuelva con celeridad, sin dilaciones indebidas. Respecto al derecho a la celeridad del proceso, debe recordarse que dentro mismo del Derecho Procesal, incluso de cualquier rama del Derecho que formalice, unos de los pilares fundamentales del mismo gira en torno a la celeridad en la sustanciación de las causas, sin lo cual no puede existir eficacia y seguridad en la justicia. Se erige de este modo como un derecho subjetivo público de todo habitante de la Nación Argentina. Y, en virtud de los supremos bienes comprometidos específicamente en el proceso penal, su importancia sin duda se agudiza aún más.
          El juzgamiento sin dilaciones indebidas, al que expresamente alude el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, está estrechamente emparentado con el derecho a la jurisdicción, o más bien, es una directa y necesaria derivación del mismo. Representa una incongruencia inconciliable el reconocimiento inalienable de peticionar ante los órganos de la administración de justicia y permitir que éstos prolonguen sine die la solución del conflicto.
          La jurisprudencia ha progresado sensiblemente en este sentido en las dos últimas décadas; ya con anterioridad la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina se había pronunciado en cuanto a que el necesario límite temporal a la prisión preventiva encuentra sustento en el derecho de defensa en juicio y el debido proceso en tanto la persecución penal no puede durar indefinidamente, siendo un derecho de todo ciudadano a obtener una resolución judicial que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre (Corte Supr. Just. Nación, Fallos: 272:188; 298:50; 300:1102).
La limitación del Estado, contra el “juzgamiento ilegítimo”:
         La limitación del Estado contra el juzgamiento ilegítimo comienza con el rechazo a la prisión preventiva sine die. Luego se traslada, como consecuencia ineludible del progreso del constitucionalismo de los derechos humanos, a la prolongación - también sine die - del proceso penal estando el imputado en libertad.
          Comenzamos el acápite recordando que la garantía constitucional consagra la necesaria racionalidad y proporcionalidad de la privación de la libertad durante el proceso, no ya referida a su necesariedad, lo cual es un presupuesto ineludible para su validez, sino al tiempo de su duración. La garantía del Estado de inocencia armonizada con el trato humanitario han conducido a la imperiosa necesidad de establecer en los instrumentos internacionales y en las leyes internas una imposición normativa que fije los límites del encarcelamiento preventivo a fin de poner remedio a los abusos y arbitrariedades durante tanto tiempo consumadas mediante las cuales el imputado permanecía, a menudo, prolongadamente en prisión, sin condena, como consecuencia de la dilación de los procesos.
          Un fallo pionero fue el de la Cámara Criminal y Correccional de Buenos Aires, de fecha 9 de noviembre de 1962, en el caso “Motta”, donde declaró que la concesión de la excarcelación es una de las maneras por las cuales podía “evitarse el irritante contrasentido de que la prisión preventiva pueda convertirse y tener el significado, por lo prolongada e indebida demora en el trámite de la causa, del cumplimiento efectivo de una pena no impuesta por sentencia firme, desconociéndose en el hecho la garantía de un derecho inviolable asegurado por la Constitución Nacional”. Con estos argumentos comenzaba a gestarse la reacción doctrinaria y jurisprudencial a consecuencia de tales gravámenes.
          Avanzando en el sentido aludido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina dijo: “Que esta Corte ha dicho reiteradamente que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporte el enjuiciamiento penal. Por lo tanto, es una necesidad lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero además - y esto es esencial- atento a que los valores que entran en juego en el juicio penal obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido de la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez y para siempre, sus situación frente a la ley penal” (Corte Supr. Just. Nación, “Administración Nacional de Aduanas”, Fallos: 316:2063, consid. 7º, puede verse en El Derecho, Tomo 157, pág. 190; Fallos: 272:188; 297:486; 298:50 y 312; 300:226 y 1102; 305:913; 306:1705, entre otros). En esos Fallos, ya la Corte Suprema de la Argentina enlaza la prisión preventiva con la duración del proceso, usando una frase que ha concluido por ser una fórmula magistral, a la cuál todos los jueces de la Argentina (nacionales, federales, provinciales) deben atender, bajo riesgo de caer en la acusación del art. 29 de la Constitución Nacional: “poner término del modo más breve a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal”.
          En este pronunciamiento de la Corte en el caso “Administración Nacional de Aduanas”, Fallos: 316:2063, el sustento se encuentra esencialmente en la garantía constitucional de la defensa en juicio y en el respeto a la dignidad del hombre. Otras evaluaciones parecen haberse omitido. La razón está, en que ese Fallo se dictó en fecha 28 de septiembre de 1993 cuando aún no se habían incorporado a la Constitución Nacional los Tratados prevén en forma expresa y autónoma la garantía a la celeridad de los procesos penales. No obstante, aún actualmente con la vigencia de tales normativas, los fundamentos de la Corte continúan rigiendo en razón de sus sustento filosófico invariable, por lo que en modo alguno son excluyentes sino complementarios, enlazándose entre sí de un modo inescindiblemente armónico.
          Dijo en el Fallo leading case también la Corte: “No puede olvidarse que si los tribunales pudieran dilatar sin término la decisión referente al caso controvertido, los derechos podrían quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan y vulneración de la garantía de la defensa en juicio”. Asimismo, “La garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de lo razonable, circunstancia que no se cumple en el caso” (Corte Suprema de Justicia de la Nacíón, “Administración Nacional de Aduanas”, Fallos: 316:2063, consid. 9º, El Derecho, Tomo 157, pág.190; Fallos: 287:248; 289:181; 300:1102; 305:913).
         En otro Fallo sustancial del 16 de marzo de 1999, la Corte agregó: “La garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, de modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comparta el enjuiciamiento penal, y que esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial que es el respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito” (Corte Supr. Just. Nación, “Kipperband, Benjamín”, Fallos: 322:360, Considerando 5º, La Ley, Tomo 2000-B, pág. 831).
         En el leading case “Mozzatti” (Fallos: 300:1102) la Excma. Corte expresó: “...agraviados hasta su práctica aniquilación, el enfático propósito de afianzar la justicia, expuesto en el Preámbulo, y los mandatos explícitos e implícitos, que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y a su defensa en juicio y debido proceso legal ... Ello así todo vez que dicha garantías constitucionales se integran por una rápida y eficaz decisión judicial ... además de haber estado detenidas por distintos lapsos, durante todo el resto de la substanciación vieron indiscutiblemente restringida su libertad con las condiciones impuestas por la excarcelación.” Es simple: el imputado “procesado excarcelado” TAMBIÉN tiene indiscutiblemente restringida su libertad "con las condiciones impuestas por la excarcelación.”
          Los norteamericanos han ajustado la termonología, y dicen: “todo ser humano bajo proceso, encarcelado o en libertad, se encuentra sometido al sistema penal y por ello tiene restringidos los derechos conferidos por la Constitución”. En la jerga habitual, en Estados Unidos decir de una persona “está en el sistema”, implica una situación que va, desde la mera sospecha, hasta la condena firme, y la libertad condicional. “Estar en el sistema” es considerada una forma de minusvalía, una verdadera condena aún cuando sólo hubiere una sospecha.
          Hay así, ante una verdadera pena que NO dimana de una sentencia condenatoria firme, y se sustenta sólo en una supuesta y poco convincente “semiplena de autoría y culpabilidad”, obtenidas a veces por medios de dudosa legitimidad por agentes ajenos al Poder Judicial (por ejemplo, por los entes recaudadores de impuestos, los inspectores de diversas reparticiones, etc.).
          Con ello - en las palabras de la Corte, “...se hace padecer al individuo, no porque haya delinquido, sino para saber si ha delinquido o no...” (Corte Supr. Just. Nación, “Kipperband, Benjamín”, Fallos: 322:360, consid. 6º). Aquí se especifica una de las razones fundamentales por las cuales es relevante el distingo entre el derecho a la celeridad del proceso y el derecho a la libertad luego de un plazo razonable, siendo ambas ILEGALES: porque en puridad técnica, si bien el imputado puede permanecer durante la tramitación de la causa parcial o totalmente en estado de libertad física, todo proceso legal conlleva una serie de restricciones que, aun cuando no importen el encarcelamiento cercenan el pleno goce de la libertad.
          En los Fallos posteriores a la Reforma Constitucional, la Corte reiteró en numerosas ocasiones, que el “...el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además de su preocupación por los plazos de detención irrazonables (art. 9º, inc. 3º), también consagró en el articulo 14, inciso 3º, el derecho de «toda persona acusada de un delito ... a ser juzgada sin dilaciones indebidas» ...” Dijo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “...que el Estado proceda el enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso 11.245, Informe 12/96 del 1° de marzo de 1996, citado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la sentencia del 1° de marzo de 1996, “Kipperband, Benjamín”, Fallos: 322:360). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, agregó: “Que la garantía a obtener un pronunciamiento judicial que defina de una vez y para siempre la situación ante la ley y la sociedad, se basa en que el Estado con todos sus recursos y poder no tiene derecho a llevar a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a las molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar también la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Kipperband, Benjamín”, Fallos: 322:360).
          En el mismo pronunciamiento la Corte se expidió mediante un sector de votos disidentes, aunque de acuerdo con la garantía, pero por caminos de solución jurídica distintos. Sostuvo que “de estos precedentes se desprende que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la prescripción de la acción. Como se destacó en Fallos: 312:2075: el «pronunciamiento garantizador del articulo 18 de la Constitución Nacional puede consistir naturalmente en la declaración de la prescripción de la acción penal». En consecuencia, aun cuando la inteligencia del concepto de «secuela de juicio» sea un articulo que excede la jurisdicción extraordinaria, si la duración indefinida del procedimiento provoca una lesión a un derecho de rango constitucional, la decisión que rechaza la extinción de la acción penal por haber existido actos procesales interruptivos de la prescripción puede y debe ser revisada en esta instancia, a fin de evitar que so color de que se trata de interpretaciones de Derecho común se esquive la intervención de esta Corte en asuntos que, como se ha dicho, afectan derechos federales” (Corte Supr. Just. Nación, “Kipperband, Benjamín”, Fallos: 322:360, disidencia de los Ministros Dres. Petracchi y Boggiano).
          Entrando en el análisis de la conceptualización del plazo razonable que debe observarse a fin de respetar el derecho del imputado, la Corte sostuvo: “Que ratificada una vez más la inserción constitucional del derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, corresponde señalar que la propia naturaleza de dicha garantía impide que esta Corte pueda determinar con precisión a partir de qué momento o bajo que circunstancias comenzaría a lesionarse, pues el lapso que puede ser razonable para el trámite judicial por un hurto puede no serlo para una asociación ilícita compleja. En otras palabras, la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, y en este punto, esta Corte comparte la conclusión del a quo en cuanto a que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, no puede traducirse en un número de días, meses o años” (Corte Supr. Just. Nación, “Kipperband, Benjamín”, Fallos: 322:360).
          No obstante la obvia dificultad en precisar con exactitud pretoriana el período de tiempo que debe entenderse como plazo razonable, la Corte sostuvo: “Que, sin perjuicios de los inconvenientes fácticos y jurídicos señalados, este tribunal puede identificar al menos algunos factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas; la duración del retraso, la razones de la demora y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación. Tales factores si bien son de imprescindibles consideración, no pueden ser valorados aisladamente como una condición suficiente, sino que deben ser ponderados y sopesados uno frente al otro, atendiendo a las circunstancias concretas de la causa” (Corte Supr. Just. Nación, “Kipperband, Benjamín”, Fallos: 322:360).
          En sentido coincidente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló en el caso “König” que la duración razonable de un proceso penal, a la luz del art. 6.1 de dicha normativa, había que apreciarlo según las circunstancias de cada caso en particular, y que para ello debía considerarse: la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales. También dijo al resolver la causa “Neumeister” que “...siete años largos trascurridos desde la inculpación sin que se haya resuelto sobre el fundamente de la acusación, condenando o absolviendo, suponen, ciertamente, una duración excepcional que en algunos casos deberá considerarse que supera el plazo razonable previsto en el articulo 6.1” (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso “König” del 28 de junio de 1978; caso “Neumeister” del 27 de junio de 1968-6-68, citados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Kipperband, Benjamín”).
Como dijimos, el Tribunal Europeo de Estrasburgo al resolver la causa “König”, el 28 de junio de 1978, declaró que la estimación de lo que debe entenderse como plazo razonable no es susceptible de un concepto único y rígido sino que habrá de estarse a cada caso en concreto ponderando las particularidades del mismo; pero estableció algunas pautas a tener en cuenta a tales efectos, tales como: la complejidad del asunto, el comportamiento del demandado y la manera en que el problema fue llevado por las autoridades judiciales.
          Tal doctrina ha sido receptada por el Tribunal Constitucional Español al definir el alcance del articulo 24.2 de la Constitución Española, que establece el derecho “...a un proceso público sin dilaciones indebidas”, declarando que dicha norma debe ser entendida “a la luz de los criterios generales enunciado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el concepto de plazo razonable contenido en el articulo 6.1 del CEDH” (Auto 219/1993 del 1° de julio de 1993, en Jurisprudencia Constitucional, Madrid, 1994, t. XXXVI, B. O. E., p. 1446, citado por Eduardo A. Jauchen, "Derechos del imputado", Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 325).
         Señalo, para evitar que se considere la intención de vestirse con plumas ajenas, que en varias partes de este escrito me he guiado por la obra mencionada de Eduardo M. Jauchen. Sólo para evitar el fárrago de referencias que suele confundir al lector, y en razón de la abreviación de textos muy extensos, omití mencionar las citas.
          En los Estados Unidos, existe el equivalente a los derechos y garantías de nuestra Constitución Nacional, en las diez primeras enmiendas (denominadas “Bill of Rights”, la traducción correcta - de ninguna manera literal - es “Derechos Fundamentales”) fueron ratificadas efectivamente el 15 de diciembre de 1791. El artículo seis de esas primeras enmiendas (a veces se denominan los artículos individualmente, como enmienda, por ello podrá verse ese mismo texto como Sexta Enmienda), expresa: “En toda causa criminal, el acusado gozará del derecho de ser juzgado rápidamente y en público por un jurado imparcial del Distrito y Estado en que el delito se haya cometido, Distrito que deberá haber sido determinado previamente por la ley; así como de que se le haga saber la naturaleza y causa de la acusación, de que se le caree con los testigos que depongan en su contra, de que se obligue a comparecer a los testigos que le favorezcan y de contar con la ayuda de un abogado que lo defienda.”
          La Corte Suprema Norteamericana aplica el artículo sexto de la primera enmienda (o, enmienda sexta), con un criterio absoluto en cuánto a los efectos sobre la violación de “el acusado gozará del derecho de ser juzgado rápidamente”. Al respecto señala Jauchen: “La Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica interpretando el alcance de la VI Enmienda de la Constitución que prevé el derechos a un juicio rápido, enfatizó que «es uno de los derechos más básicos conservados por la Constitución» («Klopfer vs. North Carolina», 386 U. S. 213 -1963-), y, luego de poner de manifiesto lo resbaladizo de establecer estándares sobre tal extremo, se declaró que «aunque algunos podrán expresarlo de manera diferente, nosotros identificamos cuatro factores: la duración del retraso, las razones de la demora, la aserción del imputado de su derecho y el perjuicio ocasionado al acusado [...] cuando el derecho a un juicio rápido ha sido privado, ello lleva al remedio severo de rechazar la acusación [...] Ésta es una consecuencia seria porque significa que un imputado que puede ser culpable de un crimen quedará libre. Semejante remedio es aún más grave que la regla de exclusión o una orden para realizar un nuevo juicio, pero es el único remedio posible.» («Barker vs. Wingo», 407 U. S. 514 -1972-).” (Jauchen, op. cit., pág. 325/326, el subrayado es nuestro).
         Esa, es la interpretación CORRECTA, es la interpretación ABSOLUTA, que hoy predomina en el Universo Civilizado del Derecho:

          “La prolongación del proceso penal, lleva al remedio severo de rechazar la acusación. Ésta es una consecuencia seria porque significa que un imputado que puede ser culpable de un crimen quedará libre. Semejante remedio es aún más grave que la regla de exclusión o una orden para realizar un nuevo juicio, pero es el único remedio posible.”

         Reducido a lo sustancial, dice:

La prolongación del proceso penal, lleva al remedio severo de rechazar la acusación. Es el único remedio posible.

          Desde que la Reforma Constitucional última llevó a la Constitución Argentina a un texto moderno, y a la incorporación de Tratados Internacionales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación “cita menos” a su par Norteamericana. No le resulta tan necesario, porque cuenta con instrumentos propios, de rango supra-legal, y de los cuáles no necesita hacer traslaciones. Una traslación, del inglés al español, es la primera dificultad (y no tan pequeña como parece, aún para aquéllos pocos que, además de hablar ambos idiomas a la perfección, dominan asimismo con gran excelencia tanto el Derecho Positivo Argentino como el Derecho Positivo Norteamericano). Además del idioma, hay diferencias entre sistemas (si bien parten de Constituciones Nacionales similares). Genero Carrió y su hijo Alejandro Carrió, los dos vinieron a la ciudad de Posadas, para dar conferencias auspiciadas por el Colegio de Abogados de Misiones. Ambos, son de los pocos que han tenido esa suerte: estudiaron hasta obtener los respectivos Títulos de Abogados, tanto en la Argentina como en Estados Unidos. Obviamente, ambos han llegado a dominar el inglés con la misma precisión que el español. Notablemente, manifestaron siempre, la grave dificultad que, para ellos, implicaba trasladar el texto de una sentencia de la Corte Norteamericana al español.
          Otro dato: recuérdense, por ejemplo, los “ríos de tinta” que ha generado el uso del instituto norteamericano de la “real malice” en cuanto a la responsabilidad de la prensa. La traducción al español “real malicia” - la más usada - de ninguna manera refleja la realidad de ese instituto típicamente anglo-sajón. Por ello, la real malicia, después de “haber ganado fama” en los países hispano-parlantes, hoy está en franco retroceso. No obstante, ciertas pautas básicas y concretas de la Corte Norteamericana para juzgar los daños causados por medio de la prensa (más en lo civil, que en lo penal), son las prevalecientes hoy, en nuestro país. Una serie de esas reglas, han pasado a denominarse en la Argentina “estándar Campillay” (“Campillay”, porque ese fue el primer caso, en el cuál nuestra Corte Suprema las usara como preceptos de interpretación; hay Fallos relativamente reciente que han derivado en lo que yo llamo “estándar Campillay corregido”, pero ello será motivo de otro artículo).
          Parece que “valen las reglas concretas” de la Corte Norteamericana para el uso de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación. Las traducciones doctrinarias son francamente difíciles. Por ello, la regla referida supra mencionada (“La prolongación del proceso penal, lleva al remedio severo de rechazar la acusación. Es el único remedio posible.”), es la Doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación.
          Cualquiera sea el temperamento que se adopte a fin de establecer el plazo razonable no caben dudas de que el mismo debe comenzar a computarse, en cuanto al tiempo, desde el momento en que la persona conoce de la atribución o señalamiento que se efectúa concretamente, ya sea por un particular en una denuncia o por acto de autoridad judicial u otro autoridad competente, como sospechoso de haber participado en un hecho delictivo (Conf. Jachen, op. cit., citando a su vez a Gozaíni). Pues desde tal instante se abre el espectro de derechos y garantías que, otorgados al imputado, la persona sindicada puede comenzar a gozar, tal como se desarrollo al conceptualizar estos extremos al comienzo de la obra.
          Vamos llegando así, a la certeza de la afirmación: cuando el plazo de duración del proceso penal es irrazonable, el órgano judicial está OBLIGADO a declarar extinguida la acción penal, con los efectos de sobreseimiento (puede agregarse “con los efectos del sobreseimiento por la prescripción de la acción penal”).
          El criterio actual - reciente -, de gran rigurosidad, de la Corte Suprema de Justicia, respecto del “plazo razonable” del juzgamiento en materia penal: Más recientemente, el 23 de junio de 2009, la Corte dictó sentencia in re “Salgado, Héctor y otros s/defraudación a la Administración Pública - causa N° 15714 - 34341" S.C. S 167 XLIII”. La Doctrina de Más Alto Tribunal aparece prístina y completa, resumiendo cuánto hemos dicho en este artículo. Salvo la Ministra Dra. Argibay (coincidente con los demás Ministros, con su propio voto que no implica modificar o alterar la opinión de sus Colegas), la Corte se remitió al Dictámen de la Procuración General de la Nación (actuó a través del Procurador Fiscal Eduardo Ezequiel Casal). Del mismo resulta la obligatoriedad - para los Jueces de Grado - de aplicar los precedentes “Mattei” y “Barra” (Fallos: 272:188 y 327:327). Y por supuesto este caso “Salgado”. Explica el representante de la Procuración General de la Nación: “En la resolución cuestionada, el a quo entendió que, si bien la cuestión fundamental estaba definida por el alcance y la extensión que podía acordarse a dicha garantía constitucional, debía considerarse que la modificación introducida por la ley 25.990 había dado un «marco de contención legal», lo cual imponía el rechazo de la interpretación pretendida por la defensa que desvirtuaba «el verdadero alcance de las normas en juego, tornándolas inoperantes en contraposición con lo que verdaderamente viene a intentar el legislador» a partir de su implementación.” Los recurrentes ante la Corte - dice el Procurador - “...insistieron en sostener su agravio a partir de ese derecho de acuerdo con la extensión fijada por V.E. in re «Barra». De esta manera intentaron demostrar, con base en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, que la decisión del a quo que había omitido realizar su análisis a la luz de aquella garantía y que se basó exclusivamente en disposiciones infraconstitucionales, las que por otra parte no habían sido invocadas por la defensa, se había apartado de los precedentes de la Corte en la materia, que reconocen la posibilidad de declarar la prescripción, más allá del régimen legal que la regula, en los supuestos en los que la duración del proceso fuera irrazonable, tal como pretendía evidenciar esa parte.” Vamos a lo sustancial del Dictamen de la Procuración General de la Nación, al cuál se remitieron brevitatis causa los Ministros:

“En el actual estado de la doctrina de V.E., se encuentra fuera de discusión la procedencia formal del remedio federal cuando se refiere a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable que aseguran los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14.3.c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía constitucional desde 1994, y la duración de la persecución penal permite considerar, prima facie, la posibilidad de su afectación (conf. Fallos: 323:982; 327:327 y 4815; a cuyos fundamentos y citas cabe remitirse, en lo pertinente, en razón de brevedad). / Es oportuno recordar que, esa inteligencia de la cuestión ha importado hacer excepción al principio según el cual las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen la calidad de sentencia definitiva a los fines del artículo 14 de la ley 48, y que ese temperamento en particular ha sido aplicado a las resoluciones que, como en el caso, rechazan la prescripción de la acción penal (Fallos: 312:552 y 573; 315:2049; 322:360; 327:836 y 328:4423, entre otros). / Por otro lado, y si bien la Corte ha sentado que lo relativo a la prescripción de la acción o de la pena es materia ajena a la jurisdicción extraordinaria por versar esencialmente sobre temas de hecho y derecho procesal y común, propia de los jueces de la causa (Fallos: 327:5668 y sus citas), también dijo que cabe hacer excepción a ese principio cuando el pronunciamiento recurrido carece de fundamentación suficiente para ser considerado como acto jurisdiccional válido, de acuerdo con la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (Fallos: 320:2957; 327:2273 y 328:3928, entre otros) a la cual V.E. le ha asignado el carácter de medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Ley Suprema (Fallos: 323:2510, considerando 10°, con cita de Fallos: 310:324, considerando 5°). / En consecuencia, se ha afirmado que «si la duración indefinida del procedimiento provoca una lesión a un derecho de rango constitucional, la decisión que rechaza la extinción de la acción penal por haber existido actos procesales interruptivos de la prescripción puede y debe ser revisada en esta instancia, con el fin de evitar que so color de que se trata de interpretaciones de derecho común se omita la intervención de esta Corte en asuntos que, como se ha dicho, afectan derechos federales» (Fallos: 323:982, considerando 6°). / Ésta es la situación que, a mi modo de ver, aquí se presenta en tanto el a quo al resolver con prescindencia de las reglas constitucionales invocadas y con exclusivo apego a las normas legales que regulan dicha forma de extinción de la acción penal no consideró, sin dar fundamentos bastantes para ello, la incidencia en el caso de la doctrina sentada por el Tribunal sobre el alcance que debe darse al derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de los precedentes «Mattei», ya citado, y «Mozzatti» (Fallos: 300:1102) cuando la excesiva duración del proceso puede resultar irrazonable y la prescripción aparece como medio idóneo para consagrar efectivamente esa garantía (conf. Fallos: 323:982; 327:327 y 4815 y causa C.2625.XL «Cabaña Blanca S.A. s/infrac­ción a la ley 23.771 -causa N° 7621-», resuelta el 7 de agosto de 2007). / Tampoco puede pasarse por alto que, según esta doctrina, ese derecho se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos: 330:4539 y sus citas) pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y, precisamente, «la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible» (conf. causa P. 1991, L. XL, «Paillot, Luis María y otros s/ contraban­do», del 1° de abril del corriente año, voto de los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni, y sus citas). / La consideración de estos aspectos que, a mi modo de ver, resultaban sustanciales para el debido tratamiento de la cuestión sometida a su conocimiento, fueron omitidos por el a quo, en tanto la mera referencia a que la tesis de la defensa importa una «interpretación extremista y forzada de la garantía» no aparece como análisis suficiente de esos extremos.”

           Por supuesto, NO son los justiciables, quienes deben terminar por ser la víctimas del inadecuado servicio del Gobierno de la Provincia de Misiones en sus tres Poderes, y en todos y cada uno de sus empleados (en el sentido dado por la palabra empleo por la Constitución Nacional). La libertad y el honor de los habitantes de Misiones, no pueden estar a merced de personas que se arrogan o les son arrogadas facultades extraordinarias (art. 29 Constitución Nacional).
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6 septiembre 2009 7 06 /09 /septiembre /2009 00:31
Este artículo fue publicado en la edición de noviembre de 2000 de la Revista Jurídica del Nordeste. ¿Mantiene la vigencia? Léalo y decida por sí.

    El Consejo de la Magistratura cabalga desnudo

          El relato es conocido: érase una vez un Reino al que llegaron un grupo de tejedores. Venidos del ignoto Oriente, los tejedores decían tener la capacidad de confeccionar telas mágicas, que sólo eran visibles para las personas honestas y de bondadosos pensamientos. En cambio, decían los tejedores, para los perversos e impíos las telas mágicas eran invisibles.
Los comentarios sobre las fantásticas bondades de los lienzos exóticos llegaron a oidos del Rey. Sus consejeros sugirieron requerir los servicios de los tejedores orientales: "Si te vistes con los ropajes mágicos", dijeron al Rey, "sabrás quienes de tus súbditos son bondadosos y confiables, y quienes los deleznables y deshonestos".
          El Rey citó al palacio a los tejedores. Arregló con ellos una importante paga a cambio de tejer para el monarca las más suntuosas y bellas telas mágicas.
          Los tejedores, consumados fabuladores, comenzaron el supuesto trabajo. Desde el amanecer hasta la noche se inclinaban sobre los telares, entrelazando invisibles hilos.
          El Rey, los cortesanos, los funcionarios del Reino, los embajadores, los cronistas reales y multitud de curiosos visitaban el taller. Por supuesto, nadie veía ningún hilo, ni tela. Pero todos, temerosos de que los tildaran de maldad y perversión, decían verlos y competían para alabar la textura de los hilados y la belleza de los colores. Sesudos comentarios se esparcían por el Reino respecto del brillante invento de las "telas mágicas", enalteciendo la sabiduría del Rey y de sus consejeros por haber adoptado un adelanto científico sin parangón.
          Un día, los tejedores anunciaron la conclusión de la tarea. En una ceremonia muy formal entregaron al Rey el resultado de "sus esfuerzos". En presencia de la Corte en pleno, con movimientos ampulosos pusieron en manos de los ayudantes de cámara del monarca una muda completa del "mágico" ropaje real, que incluía desde los paños menores hasta la capa bordada finamente...
          El Rey, entusiasmado, decidió vestir las "ropas mágicas" y cabalagar por las calles de la capital del Reino para que los súbditos y los visitantes extranjeros apreciaran el trabajo de los tejedores y - a la vez - averiguar quienes eran los buenos y cuales los malos, según vieran o no las ropas reales.
          A la mañana siguiente y precedido de fanfarrias, el Rey montó desnudo el caballo enjaezado. Muy satisfecho, paseó frente al pueblo que lo ovacionaba.
          Ningún habitante del Reino, noble o plebeyo, ni viajero ocasional, se animaban a pensar siquiera que el Rey cabalgaba desnudo. Al paso del monarca sólo se oían entusiastas comentarios: "¡qué suntuosa capa!", "¡miren la hermosa camisa!", "¡oh, cuán sobrios y elegantes pantalones!", etc., etc.
De pronto, un niño gritó: "¡mamá, el Rey está desnudo!". Un mendigo agregó: "yo no tengo nada que perder, me da igual que digan que soy virtuoso o perverso; así que os digo: el niño tiene razón y juro que el Rey está tal como vino al mundo". Animado por esos dichos, algún descreído expresó: "la ropa mágica no existe". Otros juntaron fuerza, superaron la reprobación de muchos y vocearon: "¡los tejedores son estafadores!".
          Un verdaderamente honesto funcionario se acercó al monarca y lo alertó: "Su Majestad cabalga desnudo, cúbrase". Y le acercó pudorosamente una manta.
          Finalmente, Rey, cortesanos y súbditos, avergonzados y confusos, reconocieron haber sido víctimas de un engaño. Buscaron a los falsos tejedores para aprehenderlos y darles castigo; pero los burladores habían huido a tiempo, ya estaban bien lejos del Reino disfrutando de los dineros mal habidos.
          El relato está terminado. Pero viene al caso porque algo parecido está sucediendo en Misiones con el recientemente creado Consejo de la Magistratura: fue presentado como la panacea de los problemas judiciales, herramienta supuestamente perfecta que acabaría con la mediocridad judicial y aseguraría la indepenencia absoluta de los Poderes del Estado.
          Ahora bien: si observamos el desarrollo de los acontecimientos, lo cierto es que la comunidad misionera viene reclamando cambios sustanciales - estructurales - en la administración de Justicia; también, en aquellos organismos vinculados al servicio judicial: la Policía, el sistema carcelario, la asistencia de la familia y los menores; y hasta en el ejercicio de las profesiones liberales de los auxiliares de la Justicia: abogados, peritos, etc.
Los cambios siempre incluyeron, si, la creación y puesta en funcionamiento del Consejo de la Magistratura. Pero el Consejo por sí sólo, sin la modificación de muchas otras estructuras, es - valga la comparación - una gota de agua caída en el desierto, que se diluye sin resolver la sed del caminante.
Más aún: este Consejo de la Magistratura, tal como resulta de la Ley que lo pone en vigencia y de la realidad que vivimos, presenta más falencias que virtudes.
          Y ha sido en estos momentos de necesidad de cambios avizorados por el común de la gente, en que una afinada ofensiva de los medios de comunicación, por el método conocido en la prensa como "de omisiones y reiteraciones", ha creado la ilusión del Consejo como solución mágica para los grandes problemas de la Justicia de Misiones.
          A la campaña mediática se sumaron los Poderes Ejecutivo y Legislativo, los partidos políticos, las entidades intermedias y profesionales, los sindicatos y los académicos. Como en el relato de los tejedores, nadie quiso ver la evidente insuficiencia de la solución propuesta. Nadie osó comentar que "el Consejo de la Magistratura cabalga desnudo".
          En una digresión, quizás debamos decir que el clamor de la prensa es mera consecuencia y reflejo de las expresiones de los factores del poder, no a la inversa: no matemos al mensajero... Pero de una o otra forma, el resultado es el mismo.
          Hemos observado un fenómeno singular: la gran mayoría de los Abogados consultados no ha leído el texto de la normativa de creación del Consejo de la Magistratura. La compulsa demostró que la generalidad de los Profesionales del Derecho ni siquiera tenía conocimiento de que la normativa legal del Consejo de la Magistratura de Misiones se conformó con dos leyes, una modificatoria de la Constitución Provincial, la otra de puesta de funcionamiento inmediata de Consejo; un número muy grande de consultados estaba convencido de la existencia de una única ley provincial del Consejo de la Magistratura y se sorprendió cuando fue informado de la duplicidad de leyes.
          Si tal es el desconocimiento de los Abogados y demás Profesionales del Derecho, menos debe esperarse del resto de la población.
          Sin embargo, Abogados o no, las opiniones fueron concordantes: con el Consejo en marcha, la Justicia de Misiones tiene un futuro cercano venturoso... Lamentablemente, nada más errado. Estamos frente a un caso paradigmático en el cual los dirigentes políticos y comunitarios se han sentido presionados por la opinión pública que exigió cambios. Pero los dirigentes carecían de ideas para mejorar las instituciones o tenían la voluntad manifiesta de mantener las cosas como estaban (o, más probablemente, un poco de cada cosa: falta de ideas y pocas ganas de modificar la realidad).
Enfrentados a la alternativa de ser amonestados por la sociedad, el establishment elabora la fábula del Consejo de la Magistratura; que, a decir verdad, no mejorará la situación de la Justicia sino que la empeorará, pero nadie lo dice aunque muchos lo sospechan: el bochorno de ver al Rey desnudo sigue amedrentando.
         Veamos ahora las causas de la ineficacia del nuevo instituto, el flamante Consejo de la Magistratura de Misiones.
          En principio, hay que considerar la composición del cuerpo. De los siete miembros, cuatro son políticos o tienen origen y formación política (dos Legisladores, un representante del Poder Ejecutivo y uno del Superior Tribunal de Justicia. En cuanto a la representación de Magistrados y Funcionarios judiciales (un miembro) y de Abogados del Foro (dos miembros) el sistema alienta, como ya ocurrió, la directa intervención política y aún estatal en favor de uno o más candidatos.
         La segunda cuestión refiere a la obligación legal, para el Consejo, de nominar cinco candidatos por cada cargo a cubrir, sin orden de mérito, de los cuales el Poder Ejecutivo ha de elegir un candidato a su arbitrio.
En tales condiciones, el Consejo de la Magistratura de Misiones puede considerarse el "paraíso de las designaciones de Jueces" para el partido gobernante: podrá poner en los cargos judiciales a quienes en definitiva quiera, sin mayor respeto por la idoneidad, bastando conque apele a las clásicas "negociaciones políticas" que hacen a muchos actos de gobierno en los sistema pluripartidarios (más, cuando la realidad es bipartidaria). Las quejas solitarias de los miembros no politizados del Consejo no quedarán más que en eso: un reclamo en el desierto.
         El gobernante pasará a tener una enorme ventaja: habrá legitimado las futuras designaciones, hasta las más inconsecuentes, con el mero funcionamiento del Consejo. Todas las quejas quedarán acalladas con la mención: "El Consejo lo hizo..."
          Es verdad que se mantiene una esperanza: la Ley de reforma constitucional permitiría en el futuro sancionar una mejor Ley reglamentaria del Consejo. Pero es, obviamente, de lege ferenda, no es la herramienta que tenemos hoy.
          Al discurso equivocado sobre las supuestas bondades del Consejo de la Magistratura de Misiones se agrega una verdad incontrastable: los Jueces y Funcionarios que están, siguen en los cargos, siguen los Jueces ejemplares, los Jueces buenos, los Jueces regulares y los Jueces malos. Nada, ni un ápice ha cambiado desde que se puso en funcionamiento el Consejo. Y nada cambiaría aún con el mejor Consejo del mundo, porque reiteramos, los que están, están; y la renovación por mera ley biológica requiere décadas, quizás treinta o más años.
          Esta es nuestra realidad. Pero, por el efecto de "la tela mágica" la opinión pública ha acallado las quejas... hasta que un niño o un mendigo, comience a gritar "el Rey cabalga desnudo".
          Como consecuencia de las deliberadas o inconcientes reiteraciones declamativas, sigue omitiéndose el debate que los Abogados, los políticos, los Legisladores, las Universidades y las entidades intermedias, adeudan a la sociedad respecto de otras instituciones del quehacer jurídico cuyos decaimientos e ineptitudes resultan manifiestos.
          Uno de los organismos de más baja performance es el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de Misiones. La ley que reglamenta su funcionamiento está llena de lagunas, a tal punto que seguimos discutiendo cuestiones tan elementales como, por ejemplo, cual es la consecuencia de la ausencia de acusación formal por Procurador General, si este está obligado a acusar o debe considerarse la posibilidad de intervención del subrogante, etc.; también, si el juicio del Jurado es "administrativo", "judicial" o "político".
          En otro aspecto, la elección de los Jueces del Jurado es inconstitucional, porque recurre al sorteo para escoger los representantes de los Abogados del Foro, con lo cual se elude el requisito de la idoneidad para acceder a los cargos.
          Para colmo, las causales de destitución están parcamente detalladas y, en definitiva, se convierte en discrecional.
          Desde el juri a un Juez hace más de treinta años en el cual se lo juzgaba por nimiedades de las cuales sólo un testigo entre una treintena pudo dar remota referencia; hasta los casos célebres de la década del ´80 y más recientes con destituciones o pretensiones de destitución de neto corte político; y las omisiones de juzgamiento cuando de protegidos del régimen se trató; todo se ha enredado y al final, los buenos tienen miedo y los malos se mofan. Nadie tiene confianza. La solución, como siempre, es sencilla si existe voluntad para ello.
         Mientras tanto, seguimos viviendo en el Reino de los falsos tejedores.
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29 agosto 2009 6 29 /08 /agosto /2009 19:23

          El Poder Ejecutivo de la Provincia de Misiones elevó a la Legislatura Provincial, los pliegos de Sergio César Santiago y de Froilán Zarza, para cubrir dos cargos adicionales en el Superior Tribunal de Justicia. Se da por descontada la aprobación de ambos por parte de la Legislatura de la Provincia de Misiones. Por lo tanto, hay absoluta certeza de la pronta designación de Santiago y Zarza.

          En función de esta total seguridad, este articulo carece de la intención de ser una opinión capaz de influir, siquiera en una minúscula porción, en un proceso con destino predeterminado. Intentaremos un ejercicio, plagado de dificultades, para responder imparcialmente a la pregunta : ¿Son los abogados Santiago y Zarza, las personas adecuadas, para cubrir los cargos en el más Alto Tribunal de la Provincia de Misiones?

          Hagamos una aclaración. Probablemente, usted  - lector cansado de polémicas estériles - no habrá advertido la expresión usada en el párrafo anterior: "responder imparcialmente". O sea: contestar dejando de lado las emociones, las catarsis, las simpatías o antipatías. Y  por ello asimismo agregué: "un ejercicio, plagado de dificultades". Buscar una respuesta honesta y desprejuiciada, la cual hasta podría perjudicarme en mis  intereses en el supuesto de llegar a una solución paradógica, no es simple. Más compleja aún, teniendo en cuenta y que yo ejerzo la profesión de abogado en la ciudad de Posadas, Capital de la Provincia de Misiones, teniendo juicios en trámite ante el Superior Tribunal de Justicia. Así, el hipotético perjuicio podría alcanzar a mis clientes, a quienes represento o patrocino ante los Estrados de la máxima autoridad de la justicia provincial.

          En el trabajosa elaboración intelectual, voy a partir de una frase publicada el domingo 23 de agosto de 2009 en el diario Primera Edición editado en Posadas: "nadie duda de la idoneidad de los propuestos, se cuestionan sus vinculaciones al gobierno". Se refiere el matutino, obviamente, a las propuestas de Santiago y Zarza.

          Debo confesarlo, Primera Edición es mi medio de prensa  favorito. Lo considero el más serio y respetable de la Provincia de Misiones, sin negar por ello el cariz opositor del actual gobierno provincial de este diario. Seguramente, no soy el único en conceptualizarlo así: Primera Edición es el diario de mayor circulación de la Provincia de Misiones y con penetración en el nordeste de la Provincia de Corrientes. Y ha logrado el lugar de preeminencia, sin ninguna acusación de "monopolio", "oligopolio", y demás epítetos a los cuales los medio de prensa exitosos en la Argentina deben acostumbrarse.

          Hecha la aclaración, digo: no estoy de acuerdo con las palabras citadas del diario Primera Edición. Las considero justamente, el arquetipo de las expresiones emotivas y de catarsis, tan generalizados ante un evento con dosis traumáticas para la sociedad misionera. No es una crítica al diario: si se preguntara a las personas "generalmente bien informadas" de nuestra Provincia, creo, la inmensa mayoría daría  por aprobado el juicio de mérito jurídico y político de Primera Edición.

          Ahora bien. En mi opinión, debería invertirse el razonamiento: "no se trata de cuestionar las vinculaciones de los propuestos para jueces del Superior Tribunal, sino de indagar sobre la idoneidad de los mismos".

          Volvemos un poco para atrás en el tiempo, para explicar a quienes desconocen la historia reciente de la Provincia de Misiones, cuales son las razones, para considerar la designación  de jueces del Superior Tribunal de Justicia, como "un evento con dosis traumáticas para la sociedad misionera". La respuesta es simular a las recurrencias de designaciones en la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina y de otros Tribunales Superiores de Provincias, desde el regreso del país la normalidad republicana el día 10 de diciembre de 1983. Acaece, simplemente, que las designaciones de los magistrados de los Altos Tribunales, de la Nación y de las Provincia , han recaído en numerosas ocasiones en personas con antecedentes insuficientes, caracterizadas de antemano como incapaces en la función a la que llegaban. Lamentablemente, de aquellos a quienes los especialistas y también el público general, dieron por mal designados, la mayoría cumplió con las expectativas: no fueron buenos jueces.

          Utilizó aquí la palabra "bueno", no como antítesis de "malo", sino en el sentido griego del concepto de "bueno": aquello, ser humano, animal u objeto inanimado, apto para su destino. Estoy utilizando, en la confección del borrador de este artículo, un "lápiz bueno". Sirve acabadamente con la función de "lápiz", no se desgasta prematuramente, no rompe el papel, los rasgos trazados son legibles, es ergonómico para los dedos de mi  mano. El lápiz sería "malo", si rasgara la hoja, lastimara los dedos, debiera descartarlo pronto por roturas o imperfecciones.

          Entonces, en el concepto de "buen juez" o "mal juez", no existe atisbo de ética, de moral. En efecto, si un "buen juez" es comparable al correcto funcionamiento de un "buen lápiz", nada queda de humanismo en la función judicial. La mayoría de los lectores estaría echando chispas de reprobación ante una declaración, supongo, considerada insolente.

          Tranquilicemosnos. La identidad entre juez y "lápiz" contiene una importante excepción. Del "mal lápiz" nadie espera una comprensión de su inutilidad. En cambio, del juez es indispensable, la conciencia de su propio proceder. El "buen juez" sabe, conoce, de su actuar según ciencia y conciencia. Y el "mal juez" debería entender, cuándo está en el cargo equivocado y causa daños a la sociedad.

          Quien acepte la elevación al rango de máxima autoridad del Derecho, será un "mal juez" aunque tuviera las mejoras intenciones del universo. Si un abogado asumiera como juez del Superior Tribunal creyendo tener razonables conocimientos para el cargo, y en ello estuviera errado, también será un "mal juez". Si el candidato a ministro del Superior Tribunal subjetivamente creyere saber de las Ciencias jurídicas lo necesario para tan compleja tarea, y ello coincidiera, objetivamente, conque efectivamente es un ilustrado especialista en las materias que llegan al conocimiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones, será un "buen juez", aunque fuere elevado a la alta magistratura por tener "relación con el gobierno de turno".

Aquí  también, la mayoría de  los lectores quedarían perplejos. Vease: estoy aceptando como "buen juez" un jurista ilustradísimo, saliendo - como se dice habitualmente - "del riñón mismo del gobernante".

          La paradoja se resuelve - espero a mi favor - no sólo explicando "cómo se elige un juez en la Argentina", sino a través de la experiencia de un siglo y medio de Cortes Supremas, Superiores Tribunales y Tribunales Superiores, en la Argentina (la primera Corte Suprema de la Nación Argentina comenzó efectivamente sus funciones en 1864). Pienso también en la experiencia de dos siglos del país, del cuál copiamos bastante del sistema judicial, los  Estados Unidos.

          Siendo similares la Constitución Federal de Estados Unidos y a Constitución Nacional Argentina, a nuestra Constitución de la Provincia de Misiones, en el capítulo de la designación  de un Juez (llamado "Ministro" en Misiones) del Superior Tribunal de Justicia es, no caben dudas: el nombramiento de un Juez del Más Alto Tribunal, es siempre un acto político. En efecto, lo propone por sí y ante sí - pudiendo guardar "in pectore" los motivos - el Gobernador de la Provincia. Aprueba la designación o la rechaza inapelablemente, la Legislatura de la Provincia con la mayoría de los dos tercios, y los Diputados también pueden votar en favor o en contra, sin explicar personalmente las razones de la decisión. Digo "explicar personalmente", porque - tales suelen ser las reglas en los cuerpos deliberativos, - son habituales los "dictamen de comisión" y las "opiniones de los bloques". Ninguna de las cuales obligan a los Diputados, ni deben manifestar si adhieren o disienten con ellas, en el momento de "levantar la mano" (o mantenerla baja). Veáse: en la Argentina, "levantar la mano" es sinónimo de voto favorable, porque basta ese simple gesto como suficiente medio de dar el consentimiento. Por cierto, en las legislaturas "modernas", "la mano" ha sido reemplazada por un dispositivo electrónico. Peor aún: en principio, el voto es anónimo. En la Legislatura de la Provincia de Misiones, continúa vigente el antiguo método de alzar el brazo como "positivo", mantenerlo bajo es señal de "negativo".

          Yo parto de un presupuesto difícil de controvertir. Aquél abogado, con reales y suficientes, verdaderos, antenticos y probados méritos, para acceder a un Superior Tribunal de Provincia con el cargo de Juez, en verdad no necesita de ese cargo, ni en lo económico, ni para "agrandar el curriculum vitae", ni siquiera para satisfacer su ego. Por ello, cuando ese abogado efectivamente apto para Juez del Alto Tribunal asume como tal, podrá ser el más acólito del Gobernador de turno y partidario acérrimo del Partido gobernante. Esas circunstancias, para él anecdóticas, no lo aportarán un ápice de la conciente intención de ser un "buen juez".

          El problema en la Provincia de Misiones, es que la mayor parte de los Jueces del Superior Tribunal de Justicia designados desde 1983 hasta ahora, podrían creerse con cualidades para ello, pero objetivamente no cumplen con todos los requisitos y en algunos de los casos extremos no cumplen con ninguno de los requisitos.

          Hago más aclaraciones. El punto de partida del año 1983 no es caprichoso, ni siquiera contiene un juicio de valor. Acaece que, a partir del 10 de diciembre de 1983, nuestro país tuvo otra república, diferente a cualquier otra anterior. El sólo evento de la ratificación  de la Convención Americana de Derechos Humanos (llamada "Pacto de San José de Costa Rica") vino a modificar instituciones fundamentales. Por ejemplo, la obligación de la "doble instancia" en todos los juicios, cualquiera fuere su naturaleza. Por cierto, la Reforma Constitucional posterior, no fue ya un a modificación, sino un cambio Copernicano. De la misma manera, sin formular juicio alguno de valor, la Constitución  de 1949 instauró en la Argentina hasta 1955, una república distinta a las precedentes y posteriores.

          La siguiente aclaración salva un prurito de mi conciencia. Mi rol en este artículo, es similar a la labor de un cronista del futbol. Es probable que, a ese periodista, si se lo pusiera apenas a jugar un partido de la reserva de tercera división, haría un papelón. Lo cuál no quita la valía profesional del cronista, quién no sabrá jugar el futbol. Pero ha visto miles de eventos de positivos, capaces de darle una razonable experiencia. Y puede distinguir un "buen jugador" de un "mal jugador".

          Sigo con lo sustancial. Es insuficiente, ser un "buen abogado" o un "buen juez de primera instancia", para alcanzar el grado de "buen Juez del Superior Tribunal". Este último requiere un conjunto de saberes especiales. En principio, a un Superior Tribunal llegan las cuestiones asombrosamente dispares. No sólo en las clásicas distinciones de "civil, comercial, laboral, penal, administrativo".  Hay temas de Derecho Político estricto, lo cual no es igual al Derecho Constitucional (y en ciertos aspectos enlazado con Derecho Internacional y en otros con el Derecho Público Provincial). Tenemos materias nuevas: Derecho del Consumidor, Derecho de la Competencia, Derecho Ambiental. Quedan pendientes las dilucidaciones de problemas agudos, aquejando a nuestro país, por ahora en latencia ante los Estrados judiciales: la eutanasia, el aborto, los derechos de las minorías, la pobreza, la exclusión. Y hasta temas muy antiguos con nuevos enfoques: ¿Cuál es el límite al derecho de la propiedad? ¿Hasta dónde debe y puede legislar la Provincia sin avasallar las autonomías municipales?

          Probablemente, no es necesario el conocimiento enciclopédico de todas y cada una de las materias hasta en los detalles, para ser un "buen Juez del Tribunal Superior". No obstante, es indispensable un concepto acabado y claro, de los límites de las categorías de derechos, de los puntos de interferencia entre ellos, y de cómo solucionar los conflictos entre derechos de igual categoría. Claro está, para demostrar la independencia de los demás poderes, un Juez del Superior Tribunal no debería repartir cual mandobles las inconstitucionalidades de todas las leyes y de todos los decretos defectuosos que se le presentaren para su juzgamiento. En cambio, el "buen juez del supremo" tiene las cualidades suficientes para enviar señales muy claras a los otros poderes, imponiendo así, sin grandes desaguisados ni generando "ingobernabilidades", la supremacía de las Constituciones (Nacional y Provincial) y de los Tratados Internacionales. Un ejemplo del accionar juicioso y a la vez imperiosos, lo dio la corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "López".

          El señor López era (quizás aún lo es, hoy en día) un oficial de las Fuerzas Armadas, a quien un tribunal militar había condenado a prisión por el "delito militar de hurto menor". Llegada la causa a la Corte Suprema, ésta no se interesó, en lo más mínimo, en determinar si López era o no culpable, ni en establecer si la sentencia del Tribunal Militar era o no correcta. El fallo de la Corte es muy extenso y lo resumo así. En la Argentina no hay  "Fueros especiales". Por lo tanto los tribunales militares no pueden juzgar delitos, sino sólo faltas disciplinaras (por delegación del Presidente de la Nación, comandante supremo de todos las fuerzas armadas). Siendo lo calificable como "hurto menor" en el Código de Justicia Militar, un delito previsto en el Código Penal, el juzgamiento está reservado a los jueces del Poder Judicial (en este caso federales, por el lugar de comisión del hecho, que lo era un establecimiento federal). Por lo tanto, dijo la corte, en definitiva "nadie" ha juzgado a López, y sin determinar "qué hizo o no hizo López", lo absolvió.

          Un fallo con una conclusión bastante simple, generó un cimbronazo en las estructuras gubernamentales. Significaba lisa y llanamente , que los militares podrían, de ahí en más, delinquir sin castigo, "nadie" había  para juzgarlos. El resultado inmediato, fue la modificación del Código de Justicia militar, separando las "faltas disciplinaras" (corresponden a los tribunales militares), de los delitos con competencia asignada , desde entonces, a los jueces federales. El fallo de la Corte tuvo así, rápido eco en el Congreso. De los saberes de los abogados de Santiago y Zarza, no tengo motivos para dudar. El  primero, que es un "buen abogado", del segundo que es un "buen juez de primera instancia".

          Si, me han sobresaltado algunas declaraciones de ambos, de las cuales resultaría, un insuficiente conocimiento de las nuevas   funciones, que - no lo dudo - pronto asumirán.

          Dijo Froilán Zarza a la prensa, de la posibilidad de dividir el Superior Tribunal en Salas, cada una con distintas competencias. Y aclaró: una sala civil, una sala comercial, una sala administrativa (o contencioso-administrativa).

          Primera incógnita: ¿Si las Salas serían esas tres, dónde irían a ser juzgadas las causas laborales y penales? ¿Las cuestiones ambientales, del consumidor, de la competencia mineras, de discriminación, en que Sala entrarían?

          Podría decirse : el comentario de Froilán Zarza "fue al pasar", "sin intención de darlo por hecho". Lo aceptaría como disculpa, si no fuera porque el tema de la "división en Salas" fue largamente discutido durante más de veinte años - en las décadas del 60´, 70´ y 80´ - y finalmente descartada con su argumento sólido: la Constitución Nacional prevé "una" Corte Suprema. Si es "dividida", habrían tantas Cortes Supremas como Salas. Hubo la oportunidad de incluir la "división en Salas" al reformarse la Constitución Nacional: no fue siquiera mencionada. Por lo tanto, la discusión esta acabada, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede tener "Salas de distintos fueros". La Constitución de Misiones sigue en ese sentido, el criterio de la Constitución Nacional, por ende también resulta imposible la decisión. La Provincia de Mendoza admite la fragmentación del Superior Tribunal, para ello tienen normas de jerarquía constitucional aceptadas.

          Desafortunadamente así, y nada convincente , la intervención del futuro ministro Froilán Zarza.

          Más aún. Si algún criterio cambiara, la "división en  Salas" del Superior Tribunal   debería ser resuelto por Ley de la Legislatura. Por lo tanto, sería una propuesta un poco estrambótica, pero válida, para un candidato a Diputado Provincial. Un juez del Superior, debería pensar en sus futuras funciones y no en lo - hipotéticamente - inherente a una reforma constitucional, y, en el más extremo de los casos, a la Legislatura Provincial.

          En cuanto futuro ministro del Superior Tribunal de la Provincia de Misiones, Sergio  César Santiago, leí de él, dos declaraciones. Una de ellas, es una propuesta para aumentar el número de Juzgados en diversas poblaciones, las cuáles hasta ahora carecen de tribunales letrados. Recordémoslo, en nuestra Provincia aún los municipios más pequeños - los hay, que no exceden los mil quinientos habitantes - tienen un Juzgado de Paz. Por supuesto, los jueces de Paz - en Misiones no requieren titulo de abogado para acceder al cargo - tienen acotadas las competencias, tanto en los montos máximos de los juicios, como en las materias. Divididos en tres categorías según la importancia del municipio donde están ubicadas las respectivas redes, inclusive los Juzgados de Paz de Primera Categoría no pueden ser catalogados de "jueces de distrito" (según nomenclatura anglosajona) o "jueces de primera instancia de fuero universal" (como podría llamarselos en la Argentina). Eso si, son muchos Juzgados de Paz, porque la Provincia de Misiones, con sólo treinta mil kilómetros cuadrados de superficie y superando apenas el millón de habitantes, cuenta con setenta municipios.
Ahora bien. Suena muy lindo a los oídos, escuchar al abogado Sergio César Santiago decir: "hay que llevar la justicia a la gente, no es correcto que un habitante de la Provincia de Misiones deba recorrer cien kilómetros para llegar al juzgado".

          En el primer aspecto, volvemos al caso de Froilán Zarza. Crear nuevos juzgados, establecer la distribución territorial de los mismos, es resorte exclusivo y excluyente de la Legislatura Provincial.

          El Superior Tribunal de Justicia de Misiones carece totalmente de facultades al respecto. Claro está un ministro del Superior Tribunal tiene el derecho de opinar al respecto. Pero su opinión vale, igual a la de cualquier otro habitante de la Provincia, o a la de un transeúnte que pasara ocasionalmente por el territorio provincial.

          En ese sentido y extremando al absurdo la comparación, la opinión del propuesto ministro Sergio Cesar Santiago, podría ser escuchada menos por los legisladores provinciales, que las palabras vertidas por un profesor universitario de Mongolia, quien jamás pisó la Argentina, y no obstante vía Internet se interesó por la polémica y decidió aportar ideas.

          En cuanto a la efectiva implementación, de un sistema de "Juzgados de Primera Instancia en cada ciudad y pueblo" - sería ese el único medio de evitar los viajes de los litigantes para llegar hasta "su día en la Corte" - la polémica tiene en Misiones , tantos años como la existencia misma de la Provincia, creada sobre la base del Territorio Nacional de Misiones en 1954.

          No todos los habitantes de "los pueblos chicos" quieren tener "su propia juzgado". Temen a las élites locales, quienes podrían cooptar a un juez solitario que requiere de los servios elementales de la comunidad para su subsistencia y de la familia: un médico de cabecera, una escuela para los hijos, el supermercado donde se surte de los artículos de primera necesidad, el club en el cual practica el deporte favorito. Piensan quienes carecen de medios, que "la burguesía  local" lo rodearía impidiendole un juzgamiento imparcial. Más aún : sectores acomodados de los puebles, temen a la hipotética influencia de los grupos de presión y factores de poder: partidos políticos, sindicatos, entidades intermedias diversas. Creen, en la facilidad conque podría ocultarse la corrupción, en un medio pequeño y - al menos en lo cultural y social, maguer las relativamente escasas distancias - aislado del resto de la Provincia.

          En fin, la mención de Santiago, es sólo un capítulo más de un polémica y un "tironeo" de seis décadas, nacida conjuntamente con el parto de la Provincia de Misiones.

          También poco feliz, la primera intervención ante la prensa, del próximo Juez del Superior Tribunal, Sergio Cesar Santiago.

          En otro contacto con los medios, Santiago defendió su labor, desarrollada desde hace años en el cargo de Director General de Asuntos Jurídicos de la Entidad Binacional Yacyretá. Aseveró, haber ganado juicios por doce mil millones de pesos, y haberlos perdido por apenas doce millones de pesos. Realmente, Santiago es conocido por ser un "buen abogado". Conoce de Derecho Laboral por haber trabajado años con el abogado Eduardo Cesar D´Orsaneo en un Estudio Jurídico de orientación preferencialmente laboralista. Sabe de Derecho Administrativo, tras ocupar diversos cargos en la Administración Pública Provincial.

          La Entidad Binacional Yacyretá, organismo supranacional compartido por la Argentina con el Paraguay y encargada sustancialmente de la construcción de la represa de Yacyretá sobre el Río Paraná, no parece gozar de la estima de los habitantes de Misiones. Probablemente, una de la razones objetivas de ello, es el increíble retraso de la obra, iniciada en 1974 y todavía muy lejos de concluirse. Son veintisiete años de incertidumbre, pasando por gobiernos nacionales argentinos y paraguayos de muy distintos signos, por ende con planes cambiantes. Para muchos habitantes de Posadas - la ciudad más afectada por las obras de Yacyretá en Misiones - la "E.B.Y" (iniciales de la Entidad Binacional Yacyreta) equivale a la suma de "Terminator", "Predator" y de todos los monstruos terminados en "tor" salidos de los estudios de Hollywood.

          Aclaremos las cosas. En la Argentina, todos, los inocentes y los culpables, tienen derecho a la defensa en juicio. Ningún abogado es "malo" por defender a un villano. Por ende, no es un demérito para Santiago haber asumido - como abogado - la defensa de una causa, supuestamente injusta. No están los abogados para defender sólo "causas nobles".

          Y si los abogado se negaran sistemáticamente a litigar en favor de quienes, en  principio la sociedad - sin pruebas, por meras intuición - se dan "ya son culpables", desaparecería el "principio de inocencia", uno de los pilares básicos del Estado de Derecho. Las bondades  de Santiago en la tarea de "hacer ganar juicios" a la E.B.Y, demostrarían que es un "buen abogado". Pero no le dan títulos suficientes por si mismos, para alcanzar la supremacía de ocupar un sillón en el máximo Tribunal Provincial.

          Un "buen abogado" puede demostrar que conlleva los méritos de ocupar un sillón en el alto Tribunal de una Provincia o de la Nación, a través de títulos académicos, llamemosle, "en demasía ". Por ejemplo, a Eugenio Zaffaroni - Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - le fueron otorgados más de treinta Doctorados "honoris causa" de Universidades argentinas y extranjeras (ello, antes de asumir el cargo), escribió libros señeros de consulta indispensable en  Derecho Penal, sus artículos fueron publicados y traducidos por cantidades de países.

          Por cierto, el candidato no necesariamente debe reunir los niveles científicos de Zaffaroni. Sí, serían de esperar declaraciones referidas expresamente al papel que él, piensa desempeñar en el Superior Tribunal. Y aunque el propuesto no quisiera adelantar criterios, debería sí, demostrar un conocimiento suficiente sobre los temas candentes, a algunos de los cuales nos hemos referido antes en este artículo. Queda más. Ya que Santiago ha sido - es aún - abogado de la E.B.Y. ¿Podría explicar su postura y razocinio respecto del impacto ambiental de las grandes obras públicas? ¿Está con condiciones de analizar la situación de los afectados directos de los represas monumentales, que se construirán con incidencia directa en territorio misionero?

          En otros aspectos, un futuro Juez de Superior provincial, es de esperar, que tenga criterios formados en cuanto a los grandes cambios registrados en los procedimientos, por imperativo de la Corte Interamericana de Derecho Humanos primigeniamente, y por acatamiento a está, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Vease un ejemplo. La Corte Suprema decidió aplicar a "rajatablas" la doble instancia dispuesta en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El caso, es que Misiones, para el juzgamiento de las cuestiones penales carece de "doble instancia". Para paliar, se supone provisoriamente, la falencia, el Superior Tribunal de Justicia ha asumido la función de "Cámara de Apelaciones" de las decisiones de los Tribunales Orales. El problema radica en dos aspectos, uno práctico, el otro técnico-jurídico.

          La cuestión del hecho, es que el Superior Tribunal se ha asignado - diría, por sí y ante sí, maguer la jurisprudencia de la Corte Suprema que obliga al Gobierno de Misiones a la "doble instancia", y sin ley que le otorgue competencia - esa tarea de "Cámara de Apelaciones de los Tribunales Orales". Y resulta que carece de la infraestructura propia, a esos fines.

          El obstáculo técnico-jurídico es mucho más grave. Porque el Superior Tribunal, de conformidad a la Constitución Provincial, es quien resuelve los recursos de casación en materia penal. Entonces, en una única decisión, el Superior Tribunal pasa a resolver un recurso ordinario de apelación, y a la vez - en la misma pieza decisoria - decide un recurso de casación, el cual tiene características de excepcionales. La situación anómala y conflictiva es evidente.

          Yo pregunto. ¿De ello, cual es el pensamiento de los futuros jueces del Superior Tribunal, Zarza y Santiago?

          Es poco probable, dadas las escasas informaciones proporcionadas por ellos mismos, que - ante tamaño problema, que urge ser resuelto - propongan hacer, a la manera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación una auténtica intimación a Poder Legislativo, para que arbitre los medios de creación de una Cámara  de Apelaciones de las decisiones de los Tribunales Orales. Una intimación similar y con el plazo perentorio de un año, envió la Corte Nacional al Consejo de la Magistratura, haciéndole saber que debía regularizar la situación de unos setecientos Jueces Federales nombrados "en comisión", bajo apercibimiento de decretar nulas las sentencias por ellos dictadas, pasado el plazo de la intimación.

          Se avecinan más temas álgidos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso recientemente la despenalización de la tenencia de marihuana en cantidades pequeñas que hicieren presumir como destino el consumo personal y en ningún caso la comercialización. Recordemos, las facultades otorgadas por las leyes nacionales, para que las Provincias puedan decidir juzgar y resolver sobre el consumo - no al tráfico - de estupefaciente. ¿Tienen los abogados Santiago y Zarza, opinión formada al respecto?

          Otro tema álgido. Por primera vez la forma unánime, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió recientemente unificar los términos de prescripción de las acciones de cobro de dinero estableciendo la supremacía del Código Civil y poniendo fin a las pretensiones autonómicas de las Provincias, quienes pretenden crear sus propios "sistemas de prescripción de las acciones". Los jueces Santiago y Zarza - pronto lo serán  - ¿seguirán el criterio de la Corte Nacional, o intentaran sostener las pretensiones del Gobierno Provincial y de los Municipios de Misiones? Podrían no adelantar criterios, pero deberían, al menos, dar señales de la preocupación respecto de dar una solución en el ámbito provincial, sin que sea exigible a los litigantes intentar la ardua vía del acceso a la Corte Nacional para defender la prescripción más corta.

          En definitiva: a falta de grandes lauros académicos - que no tienen - los postulados para el Superior Tribunal de Justicia deberían mostrar a la sociedad de nuestra Provincia, que conocen de la existencia de los grandes temas jurídicos judiciables - no legislativos - y dar las señales adecuadas, mostrando la firme voluntad de resolverlos. Ello, aunque en algunos aspectos se guarden de dar la solución concreta para evitar prejuzgamiento. Aunque hay diversas cuestiones en las cuales, habiendo ya sentencias de diversos Altos Tribunales Nacionales y supra Nacionales, nada obstaría, para decir ya claramente sus opiniones concretas.

          Sólo así, la sociedad tendría tranquilidad en cuanto a las propuestas del Poder Ejecutivo.

Conclusiones finales. Debemos presentar la respuesta a la pregunta inicial: "¿Los abogados Sergio César Santiago y Froilán Zarza, son las personas adecuadas para cubrir los nuevos cargos en el Superior Tribunal de Justicia?"

          A la primera cuestión: nada obsta, que fueran nombrados, por sus vinculaciones al gobierno actual.

A la segunda cuestión: no cumplen los requisitos mínimos de idoneidad para alcanzar la máxima jerarquía de jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones.

Respuesta definitiva: No son las personas adecuadas para cubrir los nuevos cargos en el Superior Tribunal de Justicia. Todo ello, como suelen decir algunos sentencias, "sin perjuicio del buen nombre y honor del que gozaren".
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