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13 enero 2010 3 13 /01 /enero /2010 19:33
3164739105_d6fe5fbab8.jpgEnunciación inicial de las gravísimas violaciones al servicio de justicia:
          Se trata éste, de un artículo que pretende sustentarse en normas constitucionales imperativas – supra-legales – con el apoyo asimismo en los Tratados suscriptos por la Nación Argentina incorporados a la Carta Magna. Se nutre en la reiterada, constante y perseverante Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Intento demostrar la falencia general del servicio de justicia por parte del Estado de la Provincia de Misiones, lo que pone a nuestra Provincia en la hipótesis extrema de Intervención Federal (art. 5° Constitución de la Nación Argentina), “...asegure su administración de justicia. ...” Y sólo “Bajo estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.”).
          El incumplimiento de los mandatos constitucionales los comete la Provincia de Misiones en los más diversos ámbitos del Servicio de Justicia. En este artículo, me referiré sólo a cuestiones penales. Sucesivas notas en el mismo blog referirán a otras Fueros en los cuáles, también, se están generando sistemáticamente violaciones a los preceptos supra-legales.
          Dejo constancia de la imposibilidad de un número significativo de agentes del Estado Provincial de Misiones, de resolver el problema. Uso la palabra agente en el amplio sentido, de cualquier persona que es estipendiario del Estado misionero, de los tres Poderes y aún de las entidades autónomas como son los Municipios (La terminología actual prefiere decir “operadores del sistema”, que estimo es un barbarismo derivado de otros idiomas). Hay personas que se esfuerzan mucho para mejorar y cambiar, las hay que pululan justamente de la miseria ajena, y están los indiferentes, los que todo lo ven como “problema ajeno que no me compete”. Finalmente, muchos son los funcionarios que ni se han enterado de la existencia del problema. Pero de hecho y de Derecho, es el Estado de la Provincia de Misiones en su conjunto, el responsable.
          Uno de los problemas más graves que se plantea en los procesos penales de “duración infinita”. Ello implica que la vida (“vida” en el amplio sentido de la palabra), el honor y la fortuna de los justiciables quedan “...a merced...” (art. 29 de la Constitución Nacional) de disparatadas e ilógicas aventuras de Jueces y Funcionarios, a la ventura de Leyes absurdas, a la obsolescencia de un sistema que ha creado una categoría de “habitantes de segunda clase”. Es frecuente que el trámite penal tenga mayor duración que el máximo de la pena por la cuál se los acusara. Es más: a veces, se les niega, con grave desconocimiento del Derecho, el amparo de normas penales expresas.
          Lo expuesto en los párrafos que anteceden, de ninguna manera implica la sumatoria taxativa de todas las aberraciones que se observan. Es una enunciación ab initio, a los fines de justificar la forma y modo de presentación. Y por cierto, las cuestiones involucradas deberán ser desarrolladas en varios artículos en este blog. Por otra parte, y vista la cuestión desde el punto de vista de la declaración de prescripción de la acción penal, la misma es meramente declarativa. Habiendo operado la prescripción, el imputado “ya NO está imputado”, y ya NO tiene vinculación alguna con la causa en cuestión. Razón por la cual, parecería superfluo que el “ya NO imputado, NO procesado”, y todos los “no” que lo alejan de la relación con el proceso penal, deba mantener o designar Abogado defensor. Porque la prescripción de la acción penal es de orden público (Baigún, Zaffaroni, Terrago, “Cód. Pen.”, Edit. Hamurabbi, año 2007, Tomo 2-B, pág. 220), y por ende hasta sería innecesario que se solicitare la declaración de extinción de la acción penal: el juez, tribunal, ministerio público, todos o cualquiera de ellos, deben impulsar la desaparición de la causa, de la misma manera que – ante una “notitia criminis” - tienen la obligación de poner en marcha el proceso penal. El pedido hasta podría hacerlo un ciudadano cualquiera, ajenísimo a la causa, en beneficio del encausado: el principio de inocencia está más allá de los formalismos.
Prescripción. Exceso del plazo razonable de la causa:
          La cuestión supera el marco penal ordinario, sobrepasando inclusive el nivel de la constitucionalidad interna de los Estados argentinos (federal y provinciales), y alcanzando al art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y y art. 14 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En realidad, debemos decir, conforme a las palabras del actual Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina Dr. Ricardo Luis Lorenzetti: “Hubo una «era del orden» ... de modo tal que se pudo desarrollar una dogmática basada en las esferas independientes. ... Las esferas contenían presupuestos claros, principios autónomos, y autosuficiencia, de modo que no se necesitaban recíprocamente. / En la actualidad existe evidencia suficiente de un cierto desorden en la frontera entre ambos, la que se ha tornado móvil, en algunos casos confusa, y en numerosos supuestos atravesada por problemas y principios que establecen un nuevo sistema de comunica­ción...” (Ricardo Luis Lorenzetti, “Teoría de la Decisión Judicial - Fundamentos de Derecho”, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 29). Y si bien en esa parte del libro, el Dr. Lorenzetti se refiere sustancialmente a la diferenciación entre “...el Derecho Público ... tratado en la Constitución y el Derecho Privado...” (Lorenzetti, op. cit., pág. 29), más adelante el autor devela la importancia de los derechos personalísimos, que “...surgen en los tratados y en las constituciones y de allí penetran en los códigos, condicionándolos y transformándolos.” (Lorenzett, op. cit., pág. 55). Por ello, en definitiva estoy haciendo una redundancia, a la luz del actual desarrollo del Derecho en nuestro país y en el mundo, decir “la cuestión supera el marco penal, alcanzando el constitucional”. La realidad es más simple: directamente, la Constitución y los Tratados, son los que legislan al respecto, y por ende a través de las normas supra-legales, debe ser resueltas las causas por los Jueces de Grado.
          El tema no trata de expresiones vanas, con destino a impresionar al lector, sino que resulta de los Fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con amplia apoyatura en los Fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos. Recordemos que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, tienen valor indicativo, referencial, de autoritas, respecto de las decisiones de los jueces argentinos. En cambio, los Fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son tan obligatorios y deben ser acatados como jurisprudencia obligatoria por todos los jueces argentinos, como si hubieran sido salido de las plumas de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Lo dice la misma Corte Nacional:
“Al resolver (el superior tribunal provincial) con estricto apego a las limitaciones establecidas por el ordenamiento adjetivo local, el a quo omitió examinar y resolver la cuestión constitucional que había sido planteada oportunamente en la instancia casatoria y que estaba claramente involucrada en el caso, como lo era la de determinar si el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos resultaba o no aplicable al caso de autos. Más aún, la pertinencia de esta cuestión debió haber sido analizada a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pues, siendo que ella debe servir de guía para la interpretación de esos preceptos convencionales, en la sentencia dictada el 31 de enero de 2001 en el «Caso del Tribunal Constitucional» se sostuvo lo siguiente:
69. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titu­la «Garantías Judiciales», su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, «sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales» a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
70. Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, del debido proceso que se aplica en materia penal.
          Que, en tales condiciones, el pronunciamiento apelado incurrió en un excesivo rigor formal que frustró el debido control jurisdiccional del efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos por la Convención, por lo que corresponde su descalificación como acto judicial válido, sin que esto implique emitir juicio sobre el fondo del asunto.”

          (Del el voto por separado de los Ministros Fayt y Zaffaroni, pero coincidente en la solución con la mayoría, in re “Marchal, Juan s/ apelación”, M. 1771. XL., 10 de abril de 2007. Los subrayados son míos).
          Es correcto que la prescripción y el plazo razonable constituyen instrumentos que tienen un fundamento y una naturaleza diferentes (De la Fuente y Salduña, “Prescripción de la Acción Penal”, en “Reformas Penales - II” dirigida por Donna, Edit. Rubinzal-Culzoni, 2006, pág. 79). El primero es norma del Derecho Penal, el segundo del Derecho Constitucional. Pero, es también evidente que hay ausencia de una reglamentación adecuada - procesal o sustancial - del “plazo razonable” de la Convención Americana de Derechos Humanos, que permita hacer efectivo este derecho constitucional. Y por ende, se entra en una relación meramente pragmática entre prescripción y plazo razonable. Cómo dicen De la Fuente y Salduña (en la obra dirigida por Donna), “...no hay ninguna norma constitucional que imponga al Estado el deber de establecer plazos de prescripción para los delitos. En cambio, sí existen disposiciones constitucionales que limitan - como garantía a favor del imputado - la duración de los procesos.” (De la Fuente Salduña, op. cit., pág. 79/80).
          El derecho a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable no corresponde únicamente a los imputados que se encuentren detenidos, sino también cuando el acusado se encuentre en libertad pues, en rigor, estamos ante una manifestación del principio constitucional de inocencia que pertenece a cualquier imputado (Cafferata Nores, “Proceso Penal y Derechos Humanos”, en colectivo del CELS, Editorial Del Puerto, 2000).
          Claro está: bien analizada la cuestión, es claro que el instituto de la prescripción, bajo ningún punto de vista puede ser una herramienta idónea para resguardar el principio del “plazo razonable”. Los tiempos de prescripción son DEMASIADO extensos y NO responden a la exigencia de aquella garantía constitucional (Daniel Pastor, “El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho”, Edit. Ad-Hoc, 2002, pág. 40). Hay plazos “de incertidumbre” demasiado extensos, ello los torna en IRRAZONABLES. Y así deben ser declarados.
Precisiones supra-nacionales y nacionales del derecho a ser juzgado en un “plazo razonable”:
          Según lo establece la normativa del articulo 9º, inciso 3º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante el juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad...”. Obviamente para evitar que pudiera considerarse que la garantía mencionada en el artículo citado en el párrafo que antecede sólo alcanza al detenido, en el articulo 14, inciso 3º, letra c, del mismo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos establece que “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas ... c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas.”
          El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos prevé en el art. 6.1: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable”. Como se advierte, no sólo el mandato es el mismo al dado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sino que además se ha utilizado la misma terminología, por lo que a los fines de la interpretación, alcances, fundamentos y demás cuestiones atinentes al instituto, son de valiosa utilidad los pronunciamientos jurisprudenciales europeos y, fundamentalmente, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. De ello se ha valido, reiteradamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, citando las sentencias de dicho Tribunal supra-nacional del Viejo Continente.
          La garantía abarca un doble aspecto. Ello es muy importante, y la distinción es la siguiente:
          a) Por un lado, el derecho de toda persona sometida a proceso penal, a que el mismo se realice con celeridad, lo que importa que dentro de un plazo razonable el órgano jurisdiccional debe decidir en forma definitiva su posición frente a la ley y a la sociedad.
          b) Por otro, el derecho a que, si dentro del plazo razonable no es posible por razones seriamente justificadas terminar con el proceso y el imputado estuviere en prisión preventiva, debe otorgársele la libertad sin perjuicio de la prosecución de la causa, la que a su vez no puede, por el primer motivo ya señalado, prolongarse más allá de lo razonable.
          Lo relevante del distingo radica en que la garantía no sólo rige para los supuestos de prisión preventiva, sino para toda persona que aún en estado de libertad sea enjuiciada penalmente, también tiene derecho a que su situación de resuelva con celeridad, sin dilaciones indebidas. Respecto al derecho a la celeridad del proceso, debe recordarse que dentro mismo del Derecho Procesal, incluso de cualquier rama del Derecho que formalice, unos de los pilares fundamentales del mismo gira en torno a la celeridad en la sustanciación de las causas, sin lo cual no puede existir eficacia y seguridad en la justicia. Se erige de este modo como un derecho subjetivo público de todo habitante de la Nación Argentina. Y, en virtud de los supremos bienes comprometidos específicamente en el proceso penal, su importancia sin duda se agudiza aún más.
          El juzgamiento sin dilaciones indebidas, al que expresamente alude el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, está estrechamente emparentado con el derecho a la jurisdicción, o más bien, es una directa y necesaria derivación del mismo. Representa una incongruencia inconciliable el reconocimiento inalienable de peticionar ante los órganos de la administración de justicia y permitir que éstos prolonguen sine die la solución del conflicto.
          La jurisprudencia ha progresado sensiblemente en este sentido en las dos últimas décadas; ya con anterioridad la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina se había pronunciado en cuanto a que el necesario límite temporal a la prisión preventiva encuentra sustento en el derecho de defensa en juicio y el debido proceso en tanto la persecución penal no puede durar indefinidamente, siendo un derecho de todo ciudadano a obtener una resolución judicial que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre (Corte Supr. Just. Nación, Fallos: 272:188; 298:50; 300:1102).
La limitación del Estado, contra el “juzgamiento ilegítimo”:
         La limitación del Estado contra el juzgamiento ilegítimo comienza con el rechazo a la prisión preventiva sine die. Luego se traslada, como consecuencia ineludible del progreso del constitucionalismo de los derechos humanos, a la prolongación - también sine die - del proceso penal estando el imputado en libertad.
          Comenzamos el acápite recordando que la garantía constitucional consagra la necesaria racionalidad y proporcionalidad de la privación de la libertad durante el proceso, no ya referida a su necesariedad, lo cual es un presupuesto ineludible para su validez, sino al tiempo de su duración. La garantía del Estado de inocencia armonizada con el trato humanitario han conducido a la imperiosa necesidad de establecer en los instrumentos internacionales y en las leyes internas una imposición normativa que fije los límites del encarcelamiento preventivo a fin de poner remedio a los abusos y arbitrariedades durante tanto tiempo consumadas mediante las cuales el imputado permanecía, a menudo, prolongadamente en prisión, sin condena, como consecuencia de la dilación de los procesos.
          Un fallo pionero fue el de la Cámara Criminal y Correccional de Buenos Aires, de fecha 9 de noviembre de 1962, en el caso “Motta”, donde declaró que la concesión de la excarcelación es una de las maneras por las cuales podía “evitarse el irritante contrasentido de que la prisión preventiva pueda convertirse y tener el significado, por lo prolongada e indebida demora en el trámite de la causa, del cumplimiento efectivo de una pena no impuesta por sentencia firme, desconociéndose en el hecho la garantía de un derecho inviolable asegurado por la Constitución Nacional”. Con estos argumentos comenzaba a gestarse la reacción doctrinaria y jurisprudencial a consecuencia de tales gravámenes.
          Avanzando en el sentido aludido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina dijo: “Que esta Corte ha dicho reiteradamente que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporte el enjuiciamiento penal. Por lo tanto, es una necesidad lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero además - y esto es esencial- atento a que los valores que entran en juego en el juicio penal obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido de la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez y para siempre, sus situación frente a la ley penal” (Corte Supr. Just. Nación, “Administración Nacional de Aduanas”, Fallos: 316:2063, consid. 7º, puede verse en El Derecho, Tomo 157, pág. 190; Fallos: 272:188; 297:486; 298:50 y 312; 300:226 y 1102; 305:913; 306:1705, entre otros). En esos Fallos, ya la Corte Suprema de la Argentina enlaza la prisión preventiva con la duración del proceso, usando una frase que ha concluido por ser una fórmula magistral, a la cuál todos los jueces de la Argentina (nacionales, federales, provinciales) deben atender, bajo riesgo de caer en la acusación del art. 29 de la Constitución Nacional: “poner término del modo más breve a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal”.
          En este pronunciamiento de la Corte en el caso “Administración Nacional de Aduanas”, Fallos: 316:2063, el sustento se encuentra esencialmente en la garantía constitucional de la defensa en juicio y en el respeto a la dignidad del hombre. Otras evaluaciones parecen haberse omitido. La razón está, en que ese Fallo se dictó en fecha 28 de septiembre de 1993 cuando aún no se habían incorporado a la Constitución Nacional los Tratados prevén en forma expresa y autónoma la garantía a la celeridad de los procesos penales. No obstante, aún actualmente con la vigencia de tales normativas, los fundamentos de la Corte continúan rigiendo en razón de sus sustento filosófico invariable, por lo que en modo alguno son excluyentes sino complementarios, enlazándose entre sí de un modo inescindiblemente armónico.
          Dijo en el Fallo leading case también la Corte: “No puede olvidarse que si los tribunales pudieran dilatar sin término la decisión referente al caso controvertido, los derechos podrían quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan y vulneración de la garantía de la defensa en juicio”. Asimismo, “La garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de lo razonable, circunstancia que no se cumple en el caso” (Corte Suprema de Justicia de la Nacíón, “Administración Nacional de Aduanas”, Fallos: 316:2063, consid. 9º, El Derecho, Tomo 157, pág.190; Fallos: 287:248; 289:181; 300:1102; 305:913).
         En otro Fallo sustancial del 16 de marzo de 1999, la Corte agregó: “La garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, de modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comparta el enjuiciamiento penal, y que esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial que es el respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito” (Corte Supr. Just. Nación, “Kipperband, Benjamín”, Fallos: 322:360, Considerando 5º, La Ley, Tomo 2000-B, pág. 831).
         En el leading case “Mozzatti” (Fallos: 300:1102) la Excma. Corte expresó: “...agraviados hasta su práctica aniquilación, el enfático propósito de afianzar la justicia, expuesto en el Preámbulo, y los mandatos explícitos e implícitos, que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y a su defensa en juicio y debido proceso legal ... Ello así todo vez que dicha garantías constitucionales se integran por una rápida y eficaz decisión judicial ... además de haber estado detenidas por distintos lapsos, durante todo el resto de la substanciación vieron indiscutiblemente restringida su libertad con las condiciones impuestas por la excarcelación.” Es simple: el imputado “procesado excarcelado” TAMBIÉN tiene indiscutiblemente restringida su libertad "con las condiciones impuestas por la excarcelación.”
          Los norteamericanos han ajustado la termonología, y dicen: “todo ser humano bajo proceso, encarcelado o en libertad, se encuentra sometido al sistema penal y por ello tiene restringidos los derechos conferidos por la Constitución”. En la jerga habitual, en Estados Unidos decir de una persona “está en el sistema”, implica una situación que va, desde la mera sospecha, hasta la condena firme, y la libertad condicional. “Estar en el sistema” es considerada una forma de minusvalía, una verdadera condena aún cuando sólo hubiere una sospecha.
          Hay así, ante una verdadera pena que NO dimana de una sentencia condenatoria firme, y se sustenta sólo en una supuesta y poco convincente “semiplena de autoría y culpabilidad”, obtenidas a veces por medios de dudosa legitimidad por agentes ajenos al Poder Judicial (por ejemplo, por los entes recaudadores de impuestos, los inspectores de diversas reparticiones, etc.).
          Con ello - en las palabras de la Corte, “...se hace padecer al individuo, no porque haya delinquido, sino para saber si ha delinquido o no...” (Corte Supr. Just. Nación, “Kipperband, Benjamín”, Fallos: 322:360, consid. 6º). Aquí se especifica una de las razones fundamentales por las cuales es relevante el distingo entre el derecho a la celeridad del proceso y el derecho a la libertad luego de un plazo razonable, siendo ambas ILEGALES: porque en puridad técnica, si bien el imputado puede permanecer durante la tramitación de la causa parcial o totalmente en estado de libertad física, todo proceso legal conlleva una serie de restricciones que, aun cuando no importen el encarcelamiento cercenan el pleno goce de la libertad.
          En los Fallos posteriores a la Reforma Constitucional, la Corte reiteró en numerosas ocasiones, que el “...el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además de su preocupación por los plazos de detención irrazonables (art. 9º, inc. 3º), también consagró en el articulo 14, inciso 3º, el derecho de «toda persona acusada de un delito ... a ser juzgada sin dilaciones indebidas» ...” Dijo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “...que el Estado proceda el enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso 11.245, Informe 12/96 del 1° de marzo de 1996, citado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la sentencia del 1° de marzo de 1996, “Kipperband, Benjamín”, Fallos: 322:360). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, agregó: “Que la garantía a obtener un pronunciamiento judicial que defina de una vez y para siempre la situación ante la ley y la sociedad, se basa en que el Estado con todos sus recursos y poder no tiene derecho a llevar a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a las molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar también la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Kipperband, Benjamín”, Fallos: 322:360).
          En el mismo pronunciamiento la Corte se expidió mediante un sector de votos disidentes, aunque de acuerdo con la garantía, pero por caminos de solución jurídica distintos. Sostuvo que “de estos precedentes se desprende que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la prescripción de la acción. Como se destacó en Fallos: 312:2075: el «pronunciamiento garantizador del articulo 18 de la Constitución Nacional puede consistir naturalmente en la declaración de la prescripción de la acción penal». En consecuencia, aun cuando la inteligencia del concepto de «secuela de juicio» sea un articulo que excede la jurisdicción extraordinaria, si la duración indefinida del procedimiento provoca una lesión a un derecho de rango constitucional, la decisión que rechaza la extinción de la acción penal por haber existido actos procesales interruptivos de la prescripción puede y debe ser revisada en esta instancia, a fin de evitar que so color de que se trata de interpretaciones de Derecho común se esquive la intervención de esta Corte en asuntos que, como se ha dicho, afectan derechos federales” (Corte Supr. Just. Nación, “Kipperband, Benjamín”, Fallos: 322:360, disidencia de los Ministros Dres. Petracchi y Boggiano).
          Entrando en el análisis de la conceptualización del plazo razonable que debe observarse a fin de respetar el derecho del imputado, la Corte sostuvo: “Que ratificada una vez más la inserción constitucional del derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, corresponde señalar que la propia naturaleza de dicha garantía impide que esta Corte pueda determinar con precisión a partir de qué momento o bajo que circunstancias comenzaría a lesionarse, pues el lapso que puede ser razonable para el trámite judicial por un hurto puede no serlo para una asociación ilícita compleja. En otras palabras, la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, y en este punto, esta Corte comparte la conclusión del a quo en cuanto a que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, no puede traducirse en un número de días, meses o años” (Corte Supr. Just. Nación, “Kipperband, Benjamín”, Fallos: 322:360).
          No obstante la obvia dificultad en precisar con exactitud pretoriana el período de tiempo que debe entenderse como plazo razonable, la Corte sostuvo: “Que, sin perjuicios de los inconvenientes fácticos y jurídicos señalados, este tribunal puede identificar al menos algunos factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas; la duración del retraso, la razones de la demora y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación. Tales factores si bien son de imprescindibles consideración, no pueden ser valorados aisladamente como una condición suficiente, sino que deben ser ponderados y sopesados uno frente al otro, atendiendo a las circunstancias concretas de la causa” (Corte Supr. Just. Nación, “Kipperband, Benjamín”, Fallos: 322:360).
          En sentido coincidente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló en el caso “König” que la duración razonable de un proceso penal, a la luz del art. 6.1 de dicha normativa, había que apreciarlo según las circunstancias de cada caso en particular, y que para ello debía considerarse: la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales. También dijo al resolver la causa “Neumeister” que “...siete años largos trascurridos desde la inculpación sin que se haya resuelto sobre el fundamente de la acusación, condenando o absolviendo, suponen, ciertamente, una duración excepcional que en algunos casos deberá considerarse que supera el plazo razonable previsto en el articulo 6.1” (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso “König” del 28 de junio de 1978; caso “Neumeister” del 27 de junio de 1968-6-68, citados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Kipperband, Benjamín”).
Como dijimos, el Tribunal Europeo de Estrasburgo al resolver la causa “König”, el 28 de junio de 1978, declaró que la estimación de lo que debe entenderse como plazo razonable no es susceptible de un concepto único y rígido sino que habrá de estarse a cada caso en concreto ponderando las particularidades del mismo; pero estableció algunas pautas a tener en cuenta a tales efectos, tales como: la complejidad del asunto, el comportamiento del demandado y la manera en que el problema fue llevado por las autoridades judiciales.
          Tal doctrina ha sido receptada por el Tribunal Constitucional Español al definir el alcance del articulo 24.2 de la Constitución Española, que establece el derecho “...a un proceso público sin dilaciones indebidas”, declarando que dicha norma debe ser entendida “a la luz de los criterios generales enunciado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el concepto de plazo razonable contenido en el articulo 6.1 del CEDH” (Auto 219/1993 del 1° de julio de 1993, en Jurisprudencia Constitucional, Madrid, 1994, t. XXXVI, B. O. E., p. 1446, citado por Eduardo A. Jauchen, "Derechos del imputado", Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 325).
         Señalo, para evitar que se considere la intención de vestirse con plumas ajenas, que en varias partes de este escrito me he guiado por la obra mencionada de Eduardo M. Jauchen. Sólo para evitar el fárrago de referencias que suele confundir al lector, y en razón de la abreviación de textos muy extensos, omití mencionar las citas.
          En los Estados Unidos, existe el equivalente a los derechos y garantías de nuestra Constitución Nacional, en las diez primeras enmiendas (denominadas “Bill of Rights”, la traducción correcta - de ninguna manera literal - es “Derechos Fundamentales”) fueron ratificadas efectivamente el 15 de diciembre de 1791. El artículo seis de esas primeras enmiendas (a veces se denominan los artículos individualmente, como enmienda, por ello podrá verse ese mismo texto como Sexta Enmienda), expresa: “En toda causa criminal, el acusado gozará del derecho de ser juzgado rápidamente y en público por un jurado imparcial del Distrito y Estado en que el delito se haya cometido, Distrito que deberá haber sido determinado previamente por la ley; así como de que se le haga saber la naturaleza y causa de la acusación, de que se le caree con los testigos que depongan en su contra, de que se obligue a comparecer a los testigos que le favorezcan y de contar con la ayuda de un abogado que lo defienda.”
          La Corte Suprema Norteamericana aplica el artículo sexto de la primera enmienda (o, enmienda sexta), con un criterio absoluto en cuánto a los efectos sobre la violación de “el acusado gozará del derecho de ser juzgado rápidamente”. Al respecto señala Jauchen: “La Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica interpretando el alcance de la VI Enmienda de la Constitución que prevé el derechos a un juicio rápido, enfatizó que «es uno de los derechos más básicos conservados por la Constitución» («Klopfer vs. North Carolina», 386 U. S. 213 -1963-), y, luego de poner de manifiesto lo resbaladizo de establecer estándares sobre tal extremo, se declaró que «aunque algunos podrán expresarlo de manera diferente, nosotros identificamos cuatro factores: la duración del retraso, las razones de la demora, la aserción del imputado de su derecho y el perjuicio ocasionado al acusado [...] cuando el derecho a un juicio rápido ha sido privado, ello lleva al remedio severo de rechazar la acusación [...] Ésta es una consecuencia seria porque significa que un imputado que puede ser culpable de un crimen quedará libre. Semejante remedio es aún más grave que la regla de exclusión o una orden para realizar un nuevo juicio, pero es el único remedio posible.» («Barker vs. Wingo», 407 U. S. 514 -1972-).” (Jauchen, op. cit., pág. 325/326, el subrayado es nuestro).
         Esa, es la interpretación CORRECTA, es la interpretación ABSOLUTA, que hoy predomina en el Universo Civilizado del Derecho:

          “La prolongación del proceso penal, lleva al remedio severo de rechazar la acusación. Ésta es una consecuencia seria porque significa que un imputado que puede ser culpable de un crimen quedará libre. Semejante remedio es aún más grave que la regla de exclusión o una orden para realizar un nuevo juicio, pero es el único remedio posible.”

         Reducido a lo sustancial, dice:

La prolongación del proceso penal, lleva al remedio severo de rechazar la acusación. Es el único remedio posible.

          Desde que la Reforma Constitucional última llevó a la Constitución Argentina a un texto moderno, y a la incorporación de Tratados Internacionales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación “cita menos” a su par Norteamericana. No le resulta tan necesario, porque cuenta con instrumentos propios, de rango supra-legal, y de los cuáles no necesita hacer traslaciones. Una traslación, del inglés al español, es la primera dificultad (y no tan pequeña como parece, aún para aquéllos pocos que, además de hablar ambos idiomas a la perfección, dominan asimismo con gran excelencia tanto el Derecho Positivo Argentino como el Derecho Positivo Norteamericano). Además del idioma, hay diferencias entre sistemas (si bien parten de Constituciones Nacionales similares). Genero Carrió y su hijo Alejandro Carrió, los dos vinieron a la ciudad de Posadas, para dar conferencias auspiciadas por el Colegio de Abogados de Misiones. Ambos, son de los pocos que han tenido esa suerte: estudiaron hasta obtener los respectivos Títulos de Abogados, tanto en la Argentina como en Estados Unidos. Obviamente, ambos han llegado a dominar el inglés con la misma precisión que el español. Notablemente, manifestaron siempre, la grave dificultad que, para ellos, implicaba trasladar el texto de una sentencia de la Corte Norteamericana al español.
          Otro dato: recuérdense, por ejemplo, los “ríos de tinta” que ha generado el uso del instituto norteamericano de la “real malice” en cuanto a la responsabilidad de la prensa. La traducción al español “real malicia” - la más usada - de ninguna manera refleja la realidad de ese instituto típicamente anglo-sajón. Por ello, la real malicia, después de “haber ganado fama” en los países hispano-parlantes, hoy está en franco retroceso. No obstante, ciertas pautas básicas y concretas de la Corte Norteamericana para juzgar los daños causados por medio de la prensa (más en lo civil, que en lo penal), son las prevalecientes hoy, en nuestro país. Una serie de esas reglas, han pasado a denominarse en la Argentina “estándar Campillay” (“Campillay”, porque ese fue el primer caso, en el cuál nuestra Corte Suprema las usara como preceptos de interpretación; hay Fallos relativamente reciente que han derivado en lo que yo llamo “estándar Campillay corregido”, pero ello será motivo de otro artículo).
          Parece que “valen las reglas concretas” de la Corte Norteamericana para el uso de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación. Las traducciones doctrinarias son francamente difíciles. Por ello, la regla referida supra mencionada (“La prolongación del proceso penal, lleva al remedio severo de rechazar la acusación. Es el único remedio posible.”), es la Doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación.
          Cualquiera sea el temperamento que se adopte a fin de establecer el plazo razonable no caben dudas de que el mismo debe comenzar a computarse, en cuanto al tiempo, desde el momento en que la persona conoce de la atribución o señalamiento que se efectúa concretamente, ya sea por un particular en una denuncia o por acto de autoridad judicial u otro autoridad competente, como sospechoso de haber participado en un hecho delictivo (Conf. Jachen, op. cit., citando a su vez a Gozaíni). Pues desde tal instante se abre el espectro de derechos y garantías que, otorgados al imputado, la persona sindicada puede comenzar a gozar, tal como se desarrollo al conceptualizar estos extremos al comienzo de la obra.
          Vamos llegando así, a la certeza de la afirmación: cuando el plazo de duración del proceso penal es irrazonable, el órgano judicial está OBLIGADO a declarar extinguida la acción penal, con los efectos de sobreseimiento (puede agregarse “con los efectos del sobreseimiento por la prescripción de la acción penal”).
          El criterio actual - reciente -, de gran rigurosidad, de la Corte Suprema de Justicia, respecto del “plazo razonable” del juzgamiento en materia penal: Más recientemente, el 23 de junio de 2009, la Corte dictó sentencia in re “Salgado, Héctor y otros s/defraudación a la Administración Pública - causa N° 15714 - 34341" S.C. S 167 XLIII”. La Doctrina de Más Alto Tribunal aparece prístina y completa, resumiendo cuánto hemos dicho en este artículo. Salvo la Ministra Dra. Argibay (coincidente con los demás Ministros, con su propio voto que no implica modificar o alterar la opinión de sus Colegas), la Corte se remitió al Dictámen de la Procuración General de la Nación (actuó a través del Procurador Fiscal Eduardo Ezequiel Casal). Del mismo resulta la obligatoriedad - para los Jueces de Grado - de aplicar los precedentes “Mattei” y “Barra” (Fallos: 272:188 y 327:327). Y por supuesto este caso “Salgado”. Explica el representante de la Procuración General de la Nación: “En la resolución cuestionada, el a quo entendió que, si bien la cuestión fundamental estaba definida por el alcance y la extensión que podía acordarse a dicha garantía constitucional, debía considerarse que la modificación introducida por la ley 25.990 había dado un «marco de contención legal», lo cual imponía el rechazo de la interpretación pretendida por la defensa que desvirtuaba «el verdadero alcance de las normas en juego, tornándolas inoperantes en contraposición con lo que verdaderamente viene a intentar el legislador» a partir de su implementación.” Los recurrentes ante la Corte - dice el Procurador - “...insistieron en sostener su agravio a partir de ese derecho de acuerdo con la extensión fijada por V.E. in re «Barra». De esta manera intentaron demostrar, con base en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, que la decisión del a quo que había omitido realizar su análisis a la luz de aquella garantía y que se basó exclusivamente en disposiciones infraconstitucionales, las que por otra parte no habían sido invocadas por la defensa, se había apartado de los precedentes de la Corte en la materia, que reconocen la posibilidad de declarar la prescripción, más allá del régimen legal que la regula, en los supuestos en los que la duración del proceso fuera irrazonable, tal como pretendía evidenciar esa parte.” Vamos a lo sustancial del Dictamen de la Procuración General de la Nación, al cuál se remitieron brevitatis causa los Ministros:

“En el actual estado de la doctrina de V.E., se encuentra fuera de discusión la procedencia formal del remedio federal cuando se refiere a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable que aseguran los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14.3.c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía constitucional desde 1994, y la duración de la persecución penal permite considerar, prima facie, la posibilidad de su afectación (conf. Fallos: 323:982; 327:327 y 4815; a cuyos fundamentos y citas cabe remitirse, en lo pertinente, en razón de brevedad). / Es oportuno recordar que, esa inteligencia de la cuestión ha importado hacer excepción al principio según el cual las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen la calidad de sentencia definitiva a los fines del artículo 14 de la ley 48, y que ese temperamento en particular ha sido aplicado a las resoluciones que, como en el caso, rechazan la prescripción de la acción penal (Fallos: 312:552 y 573; 315:2049; 322:360; 327:836 y 328:4423, entre otros). / Por otro lado, y si bien la Corte ha sentado que lo relativo a la prescripción de la acción o de la pena es materia ajena a la jurisdicción extraordinaria por versar esencialmente sobre temas de hecho y derecho procesal y común, propia de los jueces de la causa (Fallos: 327:5668 y sus citas), también dijo que cabe hacer excepción a ese principio cuando el pronunciamiento recurrido carece de fundamentación suficiente para ser considerado como acto jurisdiccional válido, de acuerdo con la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (Fallos: 320:2957; 327:2273 y 328:3928, entre otros) a la cual V.E. le ha asignado el carácter de medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Ley Suprema (Fallos: 323:2510, considerando 10°, con cita de Fallos: 310:324, considerando 5°). / En consecuencia, se ha afirmado que «si la duración indefinida del procedimiento provoca una lesión a un derecho de rango constitucional, la decisión que rechaza la extinción de la acción penal por haber existido actos procesales interruptivos de la prescripción puede y debe ser revisada en esta instancia, con el fin de evitar que so color de que se trata de interpretaciones de derecho común se omita la intervención de esta Corte en asuntos que, como se ha dicho, afectan derechos federales» (Fallos: 323:982, considerando 6°). / Ésta es la situación que, a mi modo de ver, aquí se presenta en tanto el a quo al resolver con prescindencia de las reglas constitucionales invocadas y con exclusivo apego a las normas legales que regulan dicha forma de extinción de la acción penal no consideró, sin dar fundamentos bastantes para ello, la incidencia en el caso de la doctrina sentada por el Tribunal sobre el alcance que debe darse al derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de los precedentes «Mattei», ya citado, y «Mozzatti» (Fallos: 300:1102) cuando la excesiva duración del proceso puede resultar irrazonable y la prescripción aparece como medio idóneo para consagrar efectivamente esa garantía (conf. Fallos: 323:982; 327:327 y 4815 y causa C.2625.XL «Cabaña Blanca S.A. s/infrac­ción a la ley 23.771 -causa N° 7621-», resuelta el 7 de agosto de 2007). / Tampoco puede pasarse por alto que, según esta doctrina, ese derecho se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos: 330:4539 y sus citas) pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y, precisamente, «la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible» (conf. causa P. 1991, L. XL, «Paillot, Luis María y otros s/ contraban­do», del 1° de abril del corriente año, voto de los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni, y sus citas). / La consideración de estos aspectos que, a mi modo de ver, resultaban sustanciales para el debido tratamiento de la cuestión sometida a su conocimiento, fueron omitidos por el a quo, en tanto la mera referencia a que la tesis de la defensa importa una «interpretación extremista y forzada de la garantía» no aparece como análisis suficiente de esos extremos.”

           Por supuesto, NO son los justiciables, quienes deben terminar por ser la víctimas del inadecuado servicio del Gobierno de la Provincia de Misiones en sus tres Poderes, y en todos y cada uno de sus empleados (en el sentido dado por la palabra empleo por la Constitución Nacional). La libertad y el honor de los habitantes de Misiones, no pueden estar a merced de personas que se arrogan o les son arrogadas facultades extraordinarias (art. 29 Constitución Nacional).
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  • Norberto Tesy Wernicke
  • De profesión, soy abogado, tasador. De vocación, soy escritor y - según dicen mi familia y mis amigos - ermitaño. Tengo 64 años, mi esposa se llama Aida Zunilda Bogado, y mis hijos Alberto y Daniel. Soy feliz. ¿Que más quiero?
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