Actualidad, Derecho, críticas de los actos políticos. Soy perfecto pero prefiero negarlo, le temo a los envidiosos y a las envidiosas.
Autonomía del Derecho Concursal.
Concursos y quiebras.
Derecho concursal.
Hay una norma muy clara en la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522, el art. 278, que dispone: “En cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley, se aplican las normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal.”
Al respecto dice la Doctrina: “Prevalece la ley nacional.- Ésta trata de bastarse a sí misma y sólo debe acudirse a la ley local para llenar lagunas, y nunca sobre lo expresamente dispuesto por la ley nacional. Aun en el supuesto de aplicación de la ley local, ella queda supeditada a su compatibilidad con la rapidez y economía del trámite concursal.” (Santiago C. Fassi y Marcelo Gebhardt, “Concursos y Quiebras”, 3ra. edición, editorial Astrea, Buenos Aires, 1996, pág. 529).
Debemos tener presente que existe una concepción del Derecho Concursal que se define como Autonomía del Derecho Concursal. Sostiene la Doctrina que dos circunstancias avalan, legalmente, esta concepción: “...una pasada y permanente, la existencia de una norma constitucional que dispone la sanción de una ley especial de bancarrotas; y otra, más reciente, que es la unificación del concurso para deudores civiles y comerciales, a través de las dos últimas leyes de concursos vigentes en el país. También hemos señalado la existencia de principios generales propios, de indudable incidencia en la determinación de la autonomía de una rama del derecho.” (Roberto García Martínez, Derecho Concursal, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 41.).
Cabe destacar que hasta un respetado Laboralista como Fernández Madrid sostenía respecto del art. 163 de la anterior Ley 19.551, que ha generado el sistema concursal “una norma general de interpretación para solucionar cualquier vacío que exista en la ley.” (García Martinez y Fernández Madrid, Concursos y Quiebras, Editorial Contabilidad Moderna, Buenos Aires, Tomo II, pág. 997. Citado por: Horacio P. Garaguso y Alberto Á. Moriondo, El proceso concursal. El concurso como proceso, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, Tomo I, pág. 19).
Siguiendo ese razonamiento, expresan Garaguso y Moriondo: “El sistema se presenta como autosuficiente, de tal suerte que o la norma expresa del texto legal o «sus principios generales que integran toda la ley», resuelven las situaciones patrimoniales que el estado falencial produce.” (Garaguso y Moriondo, op. cit., Tomo I, pág. 20).
Más adelante agregan los mismos autores: “La vigente ley 24.522 ha venido a profundizar los argumentos que abonaban la concepción del derecho concursal como disciplina autónoma, aunque el debate sobre la autonomía siempre se orientó a señalar la independencia del derecho concursal frente a los derechos civil, comercial y laboral, entre otros. ... se ha acentuado esta tendencia autonomista, como resulta de los arts. 186 y 187 de la ley 24.522. La regulación de los efectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo, derogando normas y principios laborales, expone también esta idea autonomista anticipada en la doctrina por Raymundo Fernández.” (Garaguso y Moriondo, op. cit. , pág. 21. La referencia a Raymundo Fernández corresponde a la obra Fundamentos de la Quiebra, Compañía Impresora Argentina, Buenos Aires, 1937).
A continuación citaremos in extenso a Garaguso y Moriondo, dado que supera cualquier intención de esta parte de hacer una exégesis, una interpretación o un resumen; y define la cuestión:
“A tal extremo llega esta tendencia a la autonomía, que el art. 294 de la ley 24.522, que modifica al art. 251 de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo, pone a cargo del juez del concurso la determinación de las circunstancias habilitantes de la indemnización reducida, al tiempo de dictar resolución sobre la procedencia y alcances de las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores.
Pero si no quedan dudas - que no pueden ser contestadas - acerca de la especialización del derecho concursal ante los derechos subjetivos, subsiste aún la pregunta sobre la independencia de aquél ante el derecho procesal. Como el derecho procesal, el concursal se ocupa del estudio de la acción, la jurisprudencia y el proceso, en el ámbito de su incumbencia técnica. Pero a diferencia del derecho procesal, regula también la eficacia de las acciones y procesos concursales sobre los derechos del deudor, sus acreedores y aún terceros.
La eminente procesalidad de las normas de la legislación concursal vigente, como en sus antecedentes, no agota la perspectiva integral de la disciplina, de allí que, se haya sostenido con acierto «que se trata de una ley de fondo y de forma».
Es observable en una primera lectura, la presencia de normas procesales imbricadas en la estructura de un proceso judicial que tienen eficacia sobre derechos que trascienden los vinculados al proceso.
La sustancia y la materia están de tal modo ligadas que, en nuestro sistema no podemos concebir el concurso como instituto desvinculado del concurso como proceso. Por ser eminentemente procesal el derecho concursal, no puede extrañarnos que la acción, la jurisdicción y el proceso constituyan en medida considerable el contenido de muchas normas de la ley 24.522.” (Horacio P. Garaguso y Alberto Á. Moriondo, op. cit. , págs. 22/23. Con referencias a obras de Cámara, Maffía y Argeri).