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Actualidad, Derecho, críticas de los actos políticos. Soy perfecto pero prefiero negarlo, le temo a los envidiosos y a las envidiosas.

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Autonomía del Derecho Concursal. Concursos y Quiebras. Derecho Concursal

Autonomía del Derecho Concursal.

Concursos y quiebras.

Derecho con­cursal.

          Hay una norma muy clara en la Ley de Concursos y Quie­bras Nº 24.522, el art. 278, que dispo­ne: “En cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley, se aplican las normas pro­cesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concur­sal.”

          Al respecto dice la Doctrina: “Prevalece la ley nacio­nal.- Ésta trata de bastar­se a sí mis­ma y sólo debe acudir­se a la ley local para llenar lagunas, y nunca sobre lo ex­presamente dis­puesto por la ley nacional. Aun en el su­puesto de aplica­ción de la ley lo­cal, ella queda supedita­da a su com­patibilidad con la rapidez y economía del trámite concursal.” (Santiago C. Fassi y Marcelo Gebhardt, “Concur­sos y Quiebras”, 3ra. edición, editorial Astrea, Buenos Aires, 1996, pág. 529).

          Debemos tener presente que existe una concepción del Derecho Concur­sal que se define como Autonomía del Derecho Con­cursal. Sostiene la Doctrina que dos circuns­tancias ava­lan, legalmente, esta concepción: “...una pasa­da y permanente, la exis­tencia de una norma constitucio­nal que dispone la san­ción de una ley especial de banca­rrotas; y otra, más reciente, que es la unifi­cación del con­curso para deudores civiles y co­merciales, a través de las dos últi­mas leyes de concursos vigentes en el país. Tam­bién hemos señalado la existencia de principios generales propios, de indudable incidencia en la de­terminación de la autonomía de una rama del derecho.” (Roberto García Martínez, Derecho Concur­sal, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 41.).

          Cabe destacar que hasta un respeta­do Laboralista como Fernández Ma­drid sostenía respecto del art. 163 de la an­terior Ley 19.551, que ha gene­rado el sistema concursal “una nor­ma gene­ral de interpretación para solucionar cualquier vacío que exista en la ley.” (García Martinez y Fer­nández Madrid, Concursos y Quie­bras, Editorial Con­tabilidad Moderna, Buenos Aires, Tomo II, pág. 997. Ci­tado por: Horacio P. Garaguso y Al­berto Á. Moriondo, El pro­ceso con­cursal. El concurso como proceso, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, Tomo I, pág. 19).

          Siguiendo ese razonamiento, expre­san Garaguso y Mo­riondo: “El siste­ma se presenta como autosuficiente, de tal suerte que o la norma expresa del texto legal o «sus prin­cipios ge­nerales que integran toda la ley», re­suelven las si­tuaciones patrimoniales que el estado falencial produ­ce.” (Garaguso y Mo­riondo, op. cit., Tomo I, pág. 20).

          Más adelante agregan los mismos autores: “La vigente ley 24.522 ha venido a profundizar los argumentos que abo­naban la concepción del de­recho con­cursal como discipli­na au­tónoma, aunque el debate sobre la autonomía siem­pre se orientó a se­ñalar la independencia del dere­cho concursal frente a los derechos civil, comercial y laboral, entre otros. ... se ha acentuado esta tendencia autono­mista, como resulta de los arts. 186 y 187 de la ley 24.522. La regulación de los efectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo, dero­gando nor­mas y principios labora­les, ex­pone también esta idea autonomista anti­cipada en la doc­trina por Raymundo Fernán­dez.” (Garaguso y Moriondo, op. cit. , pág. 21. La referencia a Raymundo Fernández corresponde a la obra Fundamentos de la Quie­bra, Com­pañía Impresora Argentina, Buenos Aires, 1937).

          A continuación citaremos in extenso a Garaguso y Morion­do, dado que supe­ra cualquier inten­ción de esta parte de hacer una exégesis, una in­terpretación o un resumen; y define la cues­tión:

          “A tal extremo llega esta tendencia a la autonomía, que el art. 294 de la ley 24.522, que modifi­ca al art. 251 de la ley 20.744 de Con­trato de Tra­bajo, pone a cargo del juez del con­curso la de­terminación de las cir­cunstancias habilitan­tes de la indem­nización reducida, al tiempo de dictar reso­lución so­bre la procedencia y al­cances de las solicitudes de verifica­ción formuladas por los acreedores.

          Pero si no quedan dudas - que no pueden ser contesta­das - acerca de la es­pecialización del derecho con­cursal ante los derechos subjetivos, subsiste aún la pregunta so­bre la in­dependencia de aquél ante el dere­cho procesal. Como el derecho procesal, el con­cursal se ocupa del es­tudio de la ac­ción, la jurisprudencia y el proceso, en el ámbito de su incumbencia téc­nica. Pero a diferencia del derecho procesal, regu­la también la eficacia de las accio­nes y procesos concur­sales sobre los derechos del deu­dor, sus acreedores y aún terceros.

          La eminente procesalidad de las nor­mas de la legislación concursal vi­gente, como en sus ante­cedentes, no agota la perspectiva integral de la disciplina, de allí que, se haya soste­nido con acierto «que se trata de una ley de fondo y de forma».

          Es observable en una primera lectu­ra, la presencia de normas procesa­les imbricadas en la es­tructura de un pro­ceso judicial que tienen eficacia sobre derechos que tras­cienden los vincula­dos al proceso.

          La sustancia y la mate­ria están de tal modo liga­das que, en nuestro sistema no po­demos concebir el concurso como instituto desvincula­do del concurso como proceso. Por ser eminentemente procesal el derecho concursal, no puede extra­ñarnos que la acción, la jurisdicción y el pro­ceso constituyan en medida considera­ble el contenido de muchas normas de la ley 24.522.” (Horacio P. Garaguso y Alberto Á. Moriondo, op. cit. , págs. 22/23. Con referen­cias a obras de Cá­mara, Maffía y Argeri).

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