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5 octubre 2010 2 05 /10 /octubre /2010 01:13

Dadas las dificultades para acceder por Internet a las Leyes de la Provincia de Misiones, Argentina - porque las mismas están "escondidas" y sólo los "iniciados" las pueden ver - transcribo el texto de la Ley I Nº 152, que trata de:


La pseudo profesión del Corredor Público Inmobiliario (invento de los legisladores de Misiones).


También de un absurdo Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Misiones.


El texto es el siguiente:


Capítulo I

Ámbito de Aplicación

ARTÍCULO 1.- El ejercicio del corretaje inmobiliario en todo el territorio de la provincia de Misiones se regirá por las disposiciones de la presente Ley.

Capítulo II

Requisitos

ARTÍCULO 2.-Es requisito obligatorio para ejercer como Corredor Público Inmobiliario estar matriculado en el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Misiones creado por la presente Ley.

Capítulo III

Matriculación

ARTÍCULO 3.- Son requisitos para obtener la matrícula:

a) ser mayor de edad;

b) acreditar buena conducta;

c) denunciar y probar domicilio real dentro en la Provincia;

d) constituir domicilio legal en la Provincia;

e) cumplir con las disposiciones y reglamentaciones provinciales y nacionales pertinentes;

f) poseer título profesional universitario habilitante, conforme lo prescribe la Ley 25.028, con la excepción prevista en el Artículo 34 de la presente Ley;

g) constituir una garantía real o personal a la orden del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Misiones creado por la presente Ley, cuya clase y monto serán determinados por éste con carácter general.  La garantía tendrá las características y finalidades previstas en el Artículo 33 de la Ley 25.028;

h) declarar bajo juramento o promesa de decir verdad, no estar comprendido dentro de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la legislación vigente;

i) prestar juramento o promesa ante el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Misiones, de cumplir con los deberes que le imponen las leyes que regulan el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 4.- Los corredores inmobiliarios provenientes de otras provincias que se radiquen en la provincia de Misiones, para desarrollar la actividad, deben acreditar ante el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Misiones, que se encontraban habilitados para ejercer el corretaje inmobiliario por los organismos competentes de la provincia de que provienen.

Capítulo  IV

Inhabilidades

ARTÍCULO 5.-  Están inhabilitados para ejercer como Corredor Público Inmobiliario:

a) quienes no pueden ejercer el comercio; b)  quienes no tengan residencia permanente en la Provincia o no hayan constituido domicilio legal en la misma;

c) los inhibidos para disponer de sus bienes por sentencia judicial en causas penales;

d) los comprendidos en el Artículo 152 bis del Código Civil;

f) los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de una actividad profesional por resolución judicial o sanción del organismo que gobierne la matrícula, incluidas aquellas dictadas por el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Misiones.

Capítulo  V

Funciones

ARTÍCULO 6.-  Son funciones del Corredor Público Inmobiliario:

a) intervenir en todos los actos propios del corretaje inmobiliario, asesorando, promoviendo o ayudando a la conclusión de contratos o convenios relacionados con toda clase de bienes inmuebles de tráfico lícito o fondos de comercios y/o industrias, procurando en calidad de intermediario, acercar la oferta con la demanda a título oneroso, cualquiera sea su destino en operaciones de compraventa, permutas, transferencias, locaciones y la transmisión de derechos relativos a los mismos y toda otra actividad propia que coadyuve a las funciones previstas;

b) realizar tasaciones y valuaciones de inmuebles públicos o privados, a particulares o judiciales, administración de propiedades, administración y formación de consorcios de propiedad horizontal, condominios, clubes de campo, sistemas de multipropiedad, tiempo compartido, centros comerciales, gestiones ante organismos oficiales y particulares relativas a cuestiones impositivas, de servicios y por cualquier otro asunto referido a inmuebles objeto del acto jurídico en que actúe;

c) consultoría y asesoría integral, que comprende valuaciones comerciales e inmobiliarias, valuaciones y calificación de riesgo de inversión inmobiliaria y otras tareas anexas. Dicha asesoría incluye el financiamiento inmobiliario en los mercados hipotecarios principales y secundarios;

d) creación y organización de proyectos y marketing de todo tipo de emprendimientos inmobiliarios, inclusive mediante sistemas constructivos industrializados y otras actividades afines a la profesión.

Capítulo  VI

Servicio a Terceros - Sociedades

ARTÍCULO 7.-  Los corredores inmobiliarios pueden desempeñar su actividad para personas físicas y/o jurídicas.

Capítulo VII

Derechos y Obligaciones

ARTÍCULO 8.-  Los Corredores Públicos Inmobiliarios tienen los siguientes derechos:

a)  cobrar honorarios por los negocios en los que intervengan, conforme a los aranceles establecidos en la LEY XII - Nº 3 (Antes Ley 493) Título VIII DE LOS ARANCELES, o los que correspondan conforme a lo fijado en sede judicial por el cumplimiento de mandatos judiciales; a falta de ellos, de acuerdo de partes o de uso, se los determinará judicialmente. Salvo pacto contrario, surge el derecho a su percepción desde que las partes concluyan el negocio mediado. La remuneración se debe pagar aunque la operación no se realice por culpa de una de las partes, previa resolución judicial, la que será responsable de dicha obligación, o cuando iniciada la negociación por el corredor, el comitente encargare la conclusión a otra persona o la concluyere por sí mismo;

b) requerir de los organismos públicos nacionales, provinciales y municipales, bancos y demás entidades oficiales y particulares, los informes sobre dominio, condominio, gravámenes y deudas de los inmuebles afectados o alcanzados por la operación a realizar, previa autorización del titular del inmueble; c) perseguir por vía ejecutiva el pago de honorarios y gastos aprobados judicialmente;

d) denunciar ante el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Misiones toda trasgresión a la presente Ley; e) formular oposición fundada en trámites de inscripción o habilitación de matrícula profesional, que se promuevan ante el Colegio;

f) convenir con el cliente, mandante o con la sociedad a la que estuviere adscripto o contratado, la retribución por sus servicios;

g) percibir del cliente propietario o mandante los honorarios correspondientes, si la operación encomendada se lleve a cabo sin la intervención del Corredor Público Inmobiliario pero durante el plazo de vigencia de la autorización o cuando ésta fuese revocada antes del vencimiento convenido, sin perjuicio de los daños que este último hubiese podido ocasionar. Si dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la caducidad del plazo de autorización, la operación se llevase a cabo con un adquirente o un locatario que hubiese formulado propuesta o reserva ante el Corredor Público Inmobiliario dentro del término de la misma, éste tiene derecho a percibir sus honorarios como si hubiese intervenido en la operación;

h) percibir honorarios de cada una de las partes en el caso que interviniera como único corredor de una operación; si interviene más de un corredor cada uno sólo tendrá derecho a exigir remuneración a su cliente o mandante; la compartirán quienes intervengan por una misma parte, salvo convención en contrario;

i) solicitar autorización para la administración, locación o venta de inmuebles y la firma de la ficha de visita a los mismos;

j) convenir con el cliente o mandante el reintegro de los gastos realizados, o adelanto de los que aún no han ocurrido;

k) agruparse con otros colegas para la constitución de redes informatizadas a efectos de intercambiar información y conformar una grilla de ofertas inmobiliarias.

ARTÍCULO 9.- Los Corredores Públicos Inmobiliarios tienen las siguientes obligaciones:

a) exhibir la matrícula mediante la presentación de la credencial profesional expedida por el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Misiones;

b) comunicar al Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Misiones cualquier cambio de domicilio o de su situación legal dentro del plazo de quince (15) días de ocurrido el hecho;

c) pagar en término la cuota de matrícula y aportes determinados por ley;

d) cumplir estrictamente con todas las obligaciones que les impongan las normativas nacionales, provinciales y municipales relacionadas con el ejercicio profesional;

e) observar las normas establecidas en el Código de Ética que sancione el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Misiones;

f) poseer autorizaciones por escrito del mandante, tanto para la locación o venta de inmuebles, transferencia de fondos de comercio y cualquier otro acto de administración de propiedades, debiendo detallarse plazo, clase, modalidad y monto de la operación;

g) requerir los informes a los organismos que correspondan sobre el estado de dominio, antes de la enajenación de un inmueble, en concordancia con las facultades conferidas en el Inciso b) del Artículo 8;

h) promover los negocios y la publicidad con exactitud, precisión y claridad;

i) archivar durante tres (3) años contados a partir de finiquitada una operación o concluida su intervención, los documentos relativos a las autorizaciones, tasaciones y valuaciones, y guardar secreto sobre toda información obtenida con motivo de su actividad relacionada con bienes y personas. Dicha obligación sólo puede ser relevada judicialmente.

Capítulo VIII

Prohibiciones

ARTÍCULO 10.- Les está prohibido a los Corredores Públicos Inmobiliarios:

a) dar participación de sus honorarios a personas no matriculadas;

b) formar sociedades de hecho o de derecho con personas inhabilitadas o afectadas por las incompatibilidades fijadas en esta Ley;

c) ceder el nombre, papeles y formularios que los identifican o facilitar el uso de sus oficinas a personas no matriculadas;

d) delegar su accionar a un tercero no matriculado;

e) comprar para sí los bienes confiados por el cliente o mandante;

f) suscribir instrumentos de venta o realizar actos de administración sin contar con la autorización debida del titular;

g) retener indebidamente documentación o valores que pertenezcan a los clientes.

Capítulo IX

Creación del Colegio Público de Corredores Inmobiliarios

ARTÍCULO 11.- Créase el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Misiones, como persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá el gobierno de la matrícula profesional, será responsable de su organización y funcionamiento, según lo dispuesto en la presente Ley, su reglamentación y en el estatuto, y tendrá su sede principal en la ciudad Posadas.

Capítulo X

Funciones, Atribuciones y Deberes

ARTÍCULO 12.- El Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Misiones tendrá las siguientes funciones, atribuciones y deberes:

a) ejercer el gobierno de la matrícula profesional y llevar un legajo personal de cada matriculado;

b) otorgar la habilitación profesional y la credencial correspondiente;

c) defender los intereses y derechos de los matriculados en relación con su desempeño profesional;

d) ejercer la potestad disciplinaria sobre los matriculados;

e) vigilar el cumplimiento de las leyes que regulan la profesión;

f) velar por el decoro y la ética profesional;

g) establecer los derechos de matriculación e inscripción, los que no podrán ser mayores al salario mínimo, vital y móvil, y los aranceles referenciales a percibir por los matriculados en concepto de honorarios y gastos relativos al desempeño de la profesión;

h) fijar la clase y monto de la garantía prevista en el Inciso g) del Artículo 3;

i) propender al perfeccionamiento profesional, con el dictado de cursos, seminarios, jornadas y congresos;

j) vincularse a entidades con otra categoría o grado siempre que no se lesione su autonomía de gobierno;

k) fomentar el espíritu de solidaridad y asistencia reciproca entre sus miembros;

l) procurar la formación de una mutual y la concertación de seguros colectivos de previsión para los matriculados y familiares a su cargo;

m) procurar los recursos necesarios para su funcionamiento y cumplimiento de sus fines, pudiendo cobrar cuotas a los matriculados, adquirir bienes, enajenarlos, gravarlos, obligarse por cualquier título y administrar su patrimonio;

n) intervenir como árbitro en las cuestiones atinentes al ejercicio profesional que se le sometan y evacuar las consultas que se formulen;

o) sancionar su estatuto y el Código de Ética que regirá la profesión del Corredor Público Inmobiliario, dictar su reglamento interno y darse su presupuesto anual;

p) representar a los colegiados, ante los poderes públicos nacionales, provinciales o municipales, cuando éstos así lo requieran;

q) realizar todo acto conducente al eficiente ejercicio de las funciones asignadas, en todo de acuerdo a las previsiones de la presente Ley, su reglamentación y el estatuto;

r) propiciar la creación y funcionamiento de una red informática para el intercambio de información entre los matriculados, conformando asimismo una grilla de ofertas inmobiliarias dirigida al universo de eventuales interesados que componen el mercado.

Capítulo XI

Recursos

ARTÍCULO 13.- El patrimonio del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Misiones está formado por los recursos provenientes de:

a) derechos de matriculación, inscripción y demás aportes que fije el Colegio;

b) contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea;

c) donaciones, legados y herencias que acepte el Colegio;

d) subvenciones que se les asignen;

e) aranceles por cursos de capacitación o perfeccionamiento;

f) multas que se apliquen a los matriculados;

g) rentas que produzcan los bienes del Colegio y los intereses devengados por operaciones bancarias;

h) todo otro ingreso lícito no previsto en la presente Ley.

ARTÍCULO 14.- Los recursos del Colegio no podrán tener otro destino que los determinados en la presente Ley, siendo estos fiscalizados por la Comisión Revisora de Cuentas, quien debe informar anualmente de sus resultados a la Asamblea.

ARTÍCULO 15.- La falta de pago en tiempo y forma de los recursos y contribuciones establecidos en los incisos a), b) y f) del Artículo 13, produce mora automática, sin necesidad de interpelación alguna. El Colegio puede iniciar acción judicial para obtener el cobro de lo adeudado, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan. Es aplicable el trámite de juicio de apremio y resulta título suficiente el certificado de deuda expedido por el Colegio y suscripto por el Presidente, Secretario y Tesorero.

Capítulo XII

Autoridades y Funcionamiento

ARTÍCULO 16.- Las autoridades del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Misiones son:

a) la Asamblea;

b) el Consejo Directivo;

c) la Comisión Revisora de Cuentas; y,

d) el Tribunal de Ética y Disciplina.

ARTÍCULO 17.- La Asamblea de los matriculados es la máxima autoridad, y podrá sesionar en forma ordinaria o extraordinaria, las sesiones serán presididas por el presidente del Consejo Directivo o por quien lo reemplace en el ejercicio de sus funciones, con las modalidades, alcances y funciones que se fije en el estatuto. Establecerá los montos y modalidades referidos en el Artículo 12 Incisos g), h) y m).

ARTÍCULO 18.- El Consejo Directivo está conformado por doce (12) miembros: un (1) presidente; un (1) vicepresidente; un (1) secretario; un (1) prosecretario; un (1) tesorero; un (1) pro tesorero y tres (3) vocales titulares y tres (3) vocales suplentes. Todos ellos durarán en sus cargos dos (2) años, pudiendo ser reelectos por dos períodos consecutivos y ejercerán las funciones en la forma, modalidades y alcances que se prevea en el estatuto. Todos los cargos son de carácter honorífico, y son ocupados por los matriculados que registren una antigüedad no inferior a cuatro (4) años en el ejercicio profesional.  El límite de la antigüedad no será aplicable a aquellos que hayan ocupado cargos en los dos primeros períodos de funcionamiento del Colegio. El presidente tendrá la representación legal del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Misiones. En caso de vacancia por renuncia, suspensión de la matrícula, incapacidad sobreviniente o fallecimiento, los cargos serán reemplazados por corrimiento de lista.

ARTÍCULO 19.- A partir de los doce (12) meses de existencia del Colegio, la elección de los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y de la Comisión Revisora de Cuentas se realizará por medio del voto secreto y obligatorio de los matriculados con más de seis (6) meses de antigüedad, con las modalidades que se fije en el estatuto, debiendo garantizarse la representación de las minorías.

ARTÍCULO 20.- La Comisión Revisora de Cuentas está conformada por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes, que deben reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo Directivo y permanecerán en sus cargos dos (2) años, pudiendo ser reelectos por dos períodos consecutivos. La Comisión Revisora de Cuentas debe fiscalizar la gestión del Colegio, pudiendo examinar los comprobantes, bienes o valores y sus respectivas registraciones, e informar a los matriculados sobre la memoria, estados contables y ejecución del presupuesto.

ARTÍCULO 21.- El Tribunal de Ética y Disciplina ejercerá la facultad disciplinaria de la matrícula y aplicará las sanciones previstas en la presente Ley y en el Código de Ética sancionado según lo prevé el inciso o) del Artículo 12. Está integrado por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes, elegidos de conformidad al estatuto, requiriéndose las mismas condiciones que las exigidas a los miembros del Consejo Directivo, con iguales características y duración de mandato.

ARTÍCULO 22.-  El Tribunal de Ética y Disciplina debe designar entre sus vocales un presidente, un vicepresidente y un secretario. Hasta dos (2) vocales podrán ser recusados, sólo con expresión de causa. Las excusaciones y recusaciones con causa se resolverán conforme a lo preceptuado sobre la materia en la Ley XII – Nº 6 (Antes Ley 2335) Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Misiones.

ARTÍCULO 23.-   En todo procedimiento a efectuarse por infracción a lo dispuesto en esta Ley y en el Código de Ética, se respetará las normas del debido proceso y el derecho de defensa, pudiendo ser iniciado el  mismo  por  las  autoridades  constituidas, por un corredor matriculado o por un tercero interesado. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias e indispensables para el respeto de los derechos del matriculado, pudiendo disponerse la comparecencia de testigos, inspecciones y toda diligencia que se considere necesaria. En caso de oposiciones puede recurrir al juez competente para hacer cumplir dichas medidas.

ARTÍCULO 24.- Los matriculados que omitan las obligaciones impuestas por el Artículo 9 o infrinjan las prohibiciones establecidas por el Artículo 10, serán sancionados con una multa de hasta Pesos Diez Mil ($10.000), a favor del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Misiones, graduada en razón de la gravedad de la falta, monto que se actualizará automáticamente con el coeficiente de variación del salario mínimo, vital y móvil que fija el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.

ARTÍCULO 25.- La multa prevista en el artículo anterior será duplicada cuando se promoviera la venta o cualquier otra transacción valiéndose de publicidad falsa o engañosa de la que pudiera derivar perjuicio a los contratantes.  Corresponderá igual sanción al que ofrezca, publicite o promocione operaciones sobre inmuebles con mejoras o servicios inexistentes o consigne en forma deliberadamente errónea el precio o condiciones de pago.

ARTÍCULO 26.-   La sanción será de hasta seis (6) meses de suspensión de la matrícula cuando se hubiere aplicado multa por dos (2) veces en un mismo año, o tres (3) veces en dos años consecutivos.

ARTÍCULO 27.- Además de las sanciones previstas en los artículos anteriores, procederá la suspensión de la matrícula hasta por doce (12) meses en caso de inobservancia de obligaciones impuestas por los incisos c), d), y f) del Artículo 9.

ARTÍCULO 28.- Será cancelada la matrícula del corredor cuando:

a) fuere suspendido más de tres (3) veces en cinco años;

b) ejecute actos de corretaje inmobiliario durante la vigencia de una suspensión;

c) haya sido condenado por la comisión de delitos dolosos que afecten gravemente el decoro, la dignidad y probidad del ejercicio del corretaje inmobiliario. En este caso la cancelación será publicada en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de mayor difusión en la Provincia.

ARTÍCULO 29.-   El matriculado a quien le sea aplicada una suspensión, debe, previa notificación fehaciente, reintegrar al Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Misiones el correspondiente certificado habilitante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber sido notificado.  El incumplimiento de esta obligación genera la pérdida de la garantía constituida conforme al Inciso g) del Artículo 3.

ARTÍCULO 30.- El Corredor Público Inmobiliario que actuando por sí, contratado o adscripto a una sociedad, y por cuya culpa o negligencia se anulare o resolviere un contrato o se frustrare una operación, perderá el derecho a la remuneración y a que se le reintegren los gastos, sin perjuicio de las demás sanciones que le pudieren corresponder.

ARTÍCULO 31.- Lo dispuesto en los artículos precedentes rige sin perjuicio de las sanciones que el Tribunal de Ética y Disciplina se encuentra facultado a aplicar por las infracciones contenidas en el Código de Ética.

Capítulo XIII

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 32.- El Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Misiones puede concurrir ante la justicia ordinaria con competencia en lo Civil y Comercial, a los efectos de hacer cumplir las sanciones impuestas o hacer cesar el ejercicio irregular del corretaje inmobiliario que tuviera conocimiento por sí o por denuncia de tercero, pudiendo en su caso solicitar la clausura del local u oficina.

ARTÍCULO 33.- En caso de actuación judicial por denuncia de tercero perjudicado, el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Misiones será notificado para que se designe un representante que actúe en la verificación de la infracción y clausura de locales u oficinas.

Capítulo  XIV

Disposiciones Transitorias

ARTÍCULO 34.- Las personas que acrediten fehacientemente ante el organismo que tenga a su cargo la matrícula haberse dedicado en forma habitual al corretaje inmobiliario con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y que se encontraran matriculadas ante el Superior Tribunal de Justicia, tienen un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la convocatoria que a tal efecto realice el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Misiones para solicitar su matriculación, estando eximidas por única vez del cumplimiento de lo establecido en el Inciso f) del Artículo 3 de la presente Ley.  Vencido el plazo, les estará prohibido intermediar en el tráfico de bienes inmuebles, considerándose como irregular su actuación y serán pasibles de las sanciones previstas.

ARTÍCULO 35.- Hasta  tanto sean proclamadas las autoridades previstas en el Artículo 18, electas bajo la forma dispuesta en la presente Ley, la actual Comisión Directiva de la Cámara Inmobiliaria de Misiones, tendrá a su cargo la organización del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Misiones con las siguientes obligaciones y facultades:

a) elegir en sesión plenaria al Presidente, Secretario y vocales de la Comisión Directiva Provisoria;

b) confeccionar el padrón de corredores inmobiliarios;

c) convocar a los empadronados, dentro de los treinta (30) días de la puesta en vigencia de la presente Ley, a una Asamblea extraordinaria para la designación de una Junta Electoral, que constará de tres (3) miembros, los que no podrán integrar las listas de cargos.  Esta convocatoria debe ser publicada en el  Boletín  Oficial  y en un diario de difusión en la Provincia;

d) deberá convocar a elección de autoridades del Colegio dentro de los treinta (30) días subsiguientes, sobre la base del cronograma electoral establecido por la Junta Electoral.  Esta convocatoria debe ser publicada en el Boletín Oficial y en un diario de difusión en la Provincia;

e) proclamar y poner en posesión de los cargos a las autoridades electas, cesando así en sus funciones.

ARTÍCULO 36.- Es de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley 20.266 modificada por Ley 25.028 y lo dispuesto en la LEY XII - Nº 3 (Antes Ley 493).

ARTÍCULO 37.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil diez.

Dra. CECILIA CATHERINE BRITTO SECRETARIA LEGISLATIVA A/C Área Parlamentaria Cámara de Representantes Provincia de Misiones

Ing. CARLOS EDUARDO ROVIRA PRESIDENTE Cámara de Representantes Provincia de Misiones

LEY I- Nº 152

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19 septiembre 2010 7 19 /09 /septiembre /2010 03:06

 

          La nueva Ley de Corredores Inmobiliarios de Misio­nes es casi inefable. “Inefable” (del latín ineffabĭlis, in­decible), significa en recto castizo "que no se puede explicar con palabras" (Diccio­nario de la Lengua Es­pañola, Real Academia Es­pañola, última edición, 22a­va., año 2003). La dificultad “para explicar en pala­bras que representa esta ley”, requiere del oxímoron de usar palabras para demostrar su inconsistencia, im­procedencia constitucional e irracionalidad de esta nueva normativa. Es un esfuerzo grande, dada la rus­ticidad de la Ley de Corredores Inmobiliarios de Mi­siones, y la irrupción hostil que la misma presenta, como intento a generar estructuras monopólicas, oli­gopólicas, de avanzar en la incumbencia de Profesio­nes Universitarias, y de sobrepasar el poder conferido al Estado por las Constituciones Nacional y Provin­cial.

            Por ello, para desbrozar con lentitud, usaremos pri­meramente, lo que llamaríamos un “sistema de apos­tillado”.

          “Apostilla” significa (siempre copiando al mencio­nado Dicciona­rio de Real Academia Española) Aco­tación que co­menta, interpreta o completa un texto." “Aposti­lla” pro­viene de otra palabra española, que es “posti­lla”, la cual tiene una segunda acepción muy pa­recida a “apostilla”: “Acotación o glosa de un texto” (del latín “post illa”). Sin embargo, “postilla” incluye una primera acepción: “costra” (Del latín "pustella", por "pustŭla"). Todo lo expuesto, siguiendo siempre al se­ñero Diccio­nario de la Real Academia Española.

Parecería que empezamos por el final. Las reglas del buen decir, exigen primero, describir un texto legal y luego se lo glosa, se lo interpreta. Cambio el orden ló­gico, porque trataré de internarme en este laberinto kafkiano “raspando la costra”, sacando la "pustella" o "pustŭla".

Además del significado académico, “apostilla” suele denominar a algunas explicaciones, en especial de textos difíciles, no obstante lo cual al­guien quiere desentrañarlos. Eso me hace acordar a un italiano, Umberto Eco, señor muy aseñorado y res­petado. Empezó siendo el campeón del estructuralis­mo, a través de la comunicología, la semiótica, la se­miología, "semi-ciencias" apropiadas por una lingüís­tica de pretensión psicoanalítica dónde todo era pro­ducto del sexo reprimido (por ejemplo, la palabra "en­vergadura", era referencia inconsciente al miembro vi­ril erecto: "en-verga-dura"; la palabra "estética" refería a una mujer de pulposos senos, y "sintética" a la que tuviera senos pequeños; etc.).

        Umberto Eco escribió el libro "Apocalípticos e integra­dos", texto reverencia­do por algunos intelectuales de los `70 en la Argenti­na. En el mismo pretendía Eco de­mostrar – entre otros mitos - que los rinocerontes no tienen placas sobre la piel, sino que eso fue in­vento de los primeros exploradores europeos. Claro, olvidó que hay varias clases de rinocerontes, y existen variedades de rino­cerontes asiáticos que sí, tienen dos placas protecto­ras queratínicas sobre la piel, cubriendo los cuartos traseros del animal. Umberto Eco sólo sabía de los ri­nocerontes africanos, carentes de placas en las gru­pas.

          Mejor le fue a Eco como columnista de prensa, en es­pañol se publicó una recopilación de sus artículos en diarios italianos con el título "La estrategia de la ilu­sión", que aun hoy puede ser libro de consulta res­pecto de la etapa de concentración del poderes extra-estatales (empresas, sindicatos, clubes, etc.) y de la in­fluencia de los medios de comunicación. A nuestra Presidenta Cristina, tan peleada ella con el "grupo Clarín", le vendría bien consultar ese libro de ojeada sencilla y sustanciosa.

          Pero si Umberto Eco viene a cuento, es porque Foul­cault, Deleuze, Guatari y otros de aspec­to hippie (Eco vestía muy formal, parecía Sean Con­nery en el papel de padre de Indiana Jones) demolie­ron siste­máticamente el estructuralismo, la semiótica y demás versos. Para colmo de sus males, el modelo soviético se derrumbaba, y a nadie ya interesaba sostener una pseudo “ciencia alternativa al marxismo”.

          Umberto Eco se recicló como novelista. Su primer gran éxito – en la Argentina al menos - fue "El nombre de la rosa". Bueno, fue una clásica “novela éxito de marketing” (estilo Gabriel García Márquez, de cuyo “Cien años de soledad” dijo Jorge Luis Borges con acierto “le sobran al menos cincuenta años”; o Isabel Allende, su último libro “La isla sumergida” debería llamarse “La literatura hundida en los lugares comu­nes”). Pero los argentinos, buenos consumidores, compramos y leí­mos sin entender nada de “El nombre de la rosa”.

          Para peor, Eco pretendió emular al James Joyce de "Ulises", con hojas y hojas de texto sin puntos aparte y con pocos signos de pun­tuación (claro, Eco es a Joyce en cuanto escritor, como comparar un monopatín con un jet supersónico). Finalmente, Umberto Eco decidió tratar de explicar lo inexplicable (o sea,  lo "inefable") y escri­bió "Apostillas a El nombre de la rosa"), y lo volvi­mos a comprar complacidos (por supuesto, seguimos sin entender nada).

          Era como el cuento de los tejedores y el rey que cabalga­ba desnudo. Nadie quería ser el primero en decir "no entiendo un carajo, ni de «El nombre de la rosa», ni de «Apostillas a El nombre de la rosa»...”.

          De todas maneras, que un escritor hubiere intentado escribir un libro explicando un libro suyo anterior, le da a Umberto Eco un mérito insuperable. “El nombre de la rosa” fue el primer libro de la historia, que se vendió con un Manual del Usuario. Por ello, a “El nombre de la rosa” y “Apostillas a El nombre de la rosa”, no los guardo en la biblioteca, sino en el des­ván dónde van quedando los electrodomésticos en desuso.

          Al apostillar, no necesito someterme a un método ex­cesivamente estricto. Tomo un artículo o un inciso, lo critico, y sigo con cualquier otra parte de la ley. El dis­curso del raciocinio exigente, lo dejo para una tercera – o cuarta – parte de la serie que he denominado “el último delirio legis­lativo de la Provincia de Misiones”. De todas maneras, muchos científicos sociales mo­dernos reniegan de la escolás­tica y se avienen al mé­todo holístico (aclaremos: “ho­lístico” NO significa “cu­rar con flores de Bach”), por ejemplo Thomas Clay, historiador y filósofo, especialista en China antigua y en el idioma chino clásico, que dicta cátedra en las Universidades de Harvard, Yale y Princenton.

          Empezamos (por el final): el art. 36 de la Ley I – Nº 152 de Misiones, Argentina (“Ley de Corredores Pú­blicos Inmobiliarios”) es en apariencia una norma anodina, insignificante. Dice: “Es de aplicación suple­toria lo dispuesto por la Ley 20.266 modificada por Ley 25.028 y lo dispuesto en la Ley XII – Nº 3 (antes Ley 493)”.

          Dejemos por ahora de lado, la última parte (“...y lo dispuesto en la Ley XII – Nº 3 [antes Ley 493].”). Nos interesa, ahora, el primer segmento de la frase: “Es de aplicación supletoria lo dispuesto por la Ley 20.266 modificada por Ley 25.028 ...”

          Recurrimos otra vez al invento más genial del Imperio Español: la Real Academia Española, en apariencia invento inofensivo (seguimos con las “apariencias inofensi­vas”), sin embargo fue el instrumento de dominación perfecto: al unificar los idiomas del basto imperio en un “castellano estándar”, oprimió hasta el agobio a to­dos los pueblos: quién omitía usar “el castellano de la Academia”, quedaba en condición de muerto virtual. De esa guisa brutal, nace un instrumento maravilloso, con diversas denominaciones a lo largo de su historia: “Diccionario de la Real Academia”, “Diccionario de la Lengua Castellana”, hoy “Diccionario de la Lengua Española”.

           Según el afamado Diccionario, “supletorio” o “supleto­ria” (no omitamos el femenino, Cristina dixit), signifi­ca: “que suple una falta”. Y “suplementario” es: “Que sirve para suplir algo o completarlo".

            El art. 16 del Código Civil nos acerca a una definición más técnica: "Si una cuestión ... no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se aten­derá a los principios de las leyes análogas ..."

           La cuestión es así: las Leyes 20.266 y 25.028 forman parte del Código de Comercio. NO están "afuera del Código de Comercio". Son parte indisoluble del Códi­go de Comercio, como lo son: la Ley de Sociedades, la Ley de Concursos y Quiebras, la Ley de Seguros, la Ley de Navegación, la Ley de Transferencia de Fondos de Comercio, etc., etc.

         Para evitar justamente que se repitieran estos desa­guisados (o sea, ni para torpes los legisladores misio­nenses son creativos), la última reforma de la Consti­tución Nacional dejó redactado así al art. 75 inc. 12: "(Corresponde al Congreso: …) Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguri­dad Social, en cuerpos unificados o separados..." (Bien entendido, que subrayado y negrita NO están en la Constitución, los puse yo).

          Porque ya para entonces la Corte Suprema de Justi­cia de la Nación estaba literalmente cansada de decir lo mismo por ciento veinte (120) años, y entonces la Convención Constituyente decidió que era hora de ayudar a concluir con una de las estupideces habitua­les de los legisladores de Provincias, cuando querían eludir el cumplimiento de las normas de los Códigos, decían "está en un texto aparte, no forma parte de ese Código".

          Decir que una norma del Código de Comercio es "su­pletoria" de una ley provincial que, apenas, si puede reglamentar esa misma ley nacional, implica que los Legisladores de la Provincia de Misiones – lamento la expresión, pero es la realidad – se han defecado en doscientos años de historia argentina, justamente en el Año del Bicentenario. Han contribuido a seguir construyendo lo que yo he dado en llamar la "republiqueta choripanera de Misiones" ("bananera" no, porque en la Argentina producimos pocas bananas, entendí la necesidad de encontrar encontrar un símbolo más acorde con el Cono Sur, se me ocurrió que estos "proyectos de repuestos de inútiles" intentan conformar una "republiqueta choripanera" en este caso ce Misiones. Hay otros que forman parte de diversos gobiernos provinciales en nuestro país, igualmente impulsores de diversas “republiquetas choripaneras”. Hasta hay quienes quieren ver parir a la "republiqueta choripanera argentina").

          Se han olvidado de una norma sustancial de la Cons­titución Nacional, que tiene el mérito de formae parte del "bloque pétreo", la parte de nuestra Carta Magna que, por exigencia absoluta de Raúl Alfonsín, no po­día tocarse una sola letra para reformar la Constitu­ción, y caso contrario él impediría por todos los me­dios legales a su alcance que la reforma se concreta­ra. Nos referimos al art. 31 de la Constitución Nacio­nal, inmaculado desde la "Constitución histórica" de 1853/1860. Y dice así: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de1859."  

          Por supuesto, la última parte se tornó abstracta por­que normas posteriores fueron derogando hasta su extinción el "los tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de 1859". Y además, la Provincia de Misiones NO es la Provincia de Buenos Aires, por ende le es ajena esa supuesta excepción.

          El art. 31 de la Ley 20.266, con las modificaciones de la Ley 25.028, dice: “Sin perjuicio de las disposiciones del Código Civil y de la legislación local, es aplicable al ejercicio del corretaje lo dispuesto en esta ley res­pecto de los martilleros, en todo lo que resulte perti­nente y no se encuentre modificado en los artícu­los siguientes."

          Hay una prevalencia claramente especificada en la Ley 20.266/25.028: "al corretaje" (o sea a los "corre­dores", a TODOS, sin aditamentos tales como "de ha­cienda", "inmobiliarios", "de obras de arte", etc.). PRI­MERO: se aplican "los artículos siguientes", o sea, los arts. 32 en adelante. SEGUNDO: se aplica el arti­culado de la misma Ley 20.266/25.028, respecto de los martilleros. TERCERO: Se aplica el Código de Comercio en general, en todas sus normas "... en cuerpos unificados o separados …". CUARTO: Se aplica el Código Civil. QUINTO: Se aplica la legisla­ción de cada Provincia al respecto.

          Ello conforma una JERARQUÍA NORMATIVA, que emana de los arts. 31 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional. Y como las leyes 20.266/25.028 forman parte del Código de Comercio era INNECESARIO nombrarlo. La aplicación del Código Civil es RESI­DUAL, motivada porque algunas compraventas no son actos de comercio, sino regidas por las leyes civi­les (sin perjuicio de ello, si interviene un “corredor”, siendo el “estatuto del comerciante” un normativa que “sigue a la persona”, y por ser el corredor un Auxiliar del Comercio, el Código de Comercio PREVALECE en cuanto al “corredor auxiliar del comercio”).

          No es residual, sino apenas reglamentaria, la norma­tiva provincial.

          Si no fuera, porque entiendo que los Legisladores de Misiones que aprobaron la Ley I – Nº 52 nada saben de todo esto, diría que hubo un acto de sedi­ción. Pero no, apenas es un acto de obediencia debi­da a las autoridades partidarias, y respecto de éstas, de doblegarse ante intereses económicos que – cre­en – favorecen a quienes gobiernan.

          Seguiremos con las “apostillas” y otras cuestiones, con relación a esta Ley de Corredores Inmobiliarios de Misiones.

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12 septiembre 2010 7 12 /09 /septiembre /2010 01:36
  •           La Legislatura de la Provincia de Misiones, Argentina, sancionó una Ley que regula el “corretaje inmobilia­rio”, creando también el Colegio de Corredo­res Públi­cos Inmobiliarios.

          Las Provincias tienen facultades para reglamentar la Profesión Universitaria de Corre­dor Público. Pero carecen de facultades para “inven­tar” la pseudo-Profesión de “Corredor Inmobiliario”.

          Creo que esta Ley existe porque hay Diputados per­tenecientes a la Legislatura de Misiones – por ejem­plo, Carlos Rovira y Garzón Maceda – con voca­ción autoritaria que, imposibilitada por el Estado de Dere­cho de expresarse a través de vías más directas, se crispa en la intención de reglamentar todo lo que tie­nen a mano. Con ello también, muestran su cuota de poder en el enfrentamiento interno del partido gobernante en Misiones, entre los “pro-Rovira” y los “pro-Closs”.

          Para quienes están ajenas a la coti­dianidad de la Pro­vincia de Misiones, recordemos que Maurice Closs es el Gobernador (o sea, “titular” del Poder Ejecutivo), y Carlos Rovira el Presidente de la Legislatura (es de­cir, el “titular” del Poder Legislati­vo).

          Pero antes de acceder a su actual banca de Diputado que lo catapultó a la Presidencia de la Cámara de Diputados, Carlos Rovira fue Gobernador de Misiones por dos períodos (8 años), y aun antes había sido 4 años Intenden­te de la ciudad más populosa y capital de Misiones – Posadas -. También fue (hasta su distanciamiento) el “niño mima­do”, primero del actual Diputado Nacio­nal y ex-Gober­nador de Misiones Federico Ramón Puerta (más co­nocido como “Ramón Puerta”) y luego de ex-Presi­dente de la Nación Argentina Néstor Kirchner. Distan­ciado de ambos y jurando que “nunca fue peronista”, a nivel nacional está más sólo políticamen­te “que Adán en el día del amigo”. En lo local Rovira se va tornando más y más anti­pático, a más sectores de la población de Misiones (es eso, que se denomina “bajó mucho en la popularidad”). Y a la vez Carlos Rovira juega un enfrentamiento muy duro con los Partidos Políticos de oposición. Finalizando la síntesis, Rovira mantiene - como ya dijimos - también una lucha que trata de ser silenciosa (mas, no por ello menos ácida y re­vulsiva) con quién debe­ría ser su socio político: el Gobernador Maurice Closs.

          En ese entuerto, uno de los caminos elegidos por Carlos Rovira para intentar retener un poder que se le va escapando lenta pero inexorablemente de las ma­nos, es mantener la iniciativa parlamentaria a cual­quier precio. La Cámara de Diputados de la Provincia dicta ley tras ley, muchas de ellas inservibles, otras moles­tas, una gran cantidad con fines únicamente de re­caudación fiscal, y finalmente acepta convertir en ley cualquier anteproyecto que le fuera alcanzado por los diversos grupos de presión y factores de poder.

          Todo le vale a Carlos Rovira, a la hora de decir “aquí estoy presente, yo soy el que manda”. Asombrosa­mente, la inmensa mayoría de las leyes sancionadas por la Legislatura de Misiones, son de la au­toría del mismísimo Carlos Rovira, lo cual no es ver­dad: lo cierto es, que los autores “ceden” sus “derechos de autor” al jefe, para mayor vanagloria del mismo. Así, Carlos Rovira, antes Gobernador con ansias autocrá­ticas, ahora es el “suma de la perfección del legisla­dor eficien­te”: Como Presidente de la Cámara de Di­putados desarrolla una “basta y fecunda labor”, desde desplazar a los empleados legislativos que no se le flexionan hasta construir un nuevo edificio para el parlamento local, y como simple legislador es el autor de casi todas las leyes dictadas. … ¡Vaya, vaya!, había sido que Su­perman pasó la infancia en Posadas, no en Smallvi­lle.

          Hasta aquí el contexto político. Trataremos seguidamen­te de leer la nueva “Ley de Corredores Inmobiliarios de Misiones”, con abstracción de sus orígenes y auto­res, y omitiendo subjetividades. Es indispensable ac­tuar de esa manera, porque esta nueva Ley, es obviamente ley obligatoria en Misiones, por lo tanto deberemos aca­tarla (obvio, también es factible atacarla de inconstitu­cional, pero ello en el sistema legal argentino en ge­neral, y en Misiones muy especialmente, no suspen­de “por se” la vigencia).

          Hay otra razón – histórica – significativa para “mirar con cariño” algunas leyes de origen dudoso. Recor­demos, por ejemplo, el recurso de apelación extraordinario nació en la Argentina, más concretamente en la Provincia de Buenos Aires cuando Juan Manuel de Rosas era Gobernador (antes de 1852), como consecuencia de la derrota sufrida por uno de los amigos de Rosas en un juicio importante. El Gobernador Rosas impulsó una ley provincial creando el "recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", y así su amigo pudo acceder a otra instancia que – se sabía – le sería favorable. Tras ese inicio ominoso – y “mucha agua bajo los puentes” - hoy los recursos extraordinarios son la pieza clave del funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina.

          También es notable rememorar que la Carta Magna inglesa de 1215, origen de institutos insustituibles para garantizar las libertades individuales (entre ellas, el hábeas corpus y la inviolabilidad del domicilio). la Carta Magna tuvo como favorecedores primigenios a los nobles in­gleses. Sólo como “resultado residual” los plebeyos recibieron ciertos beneficios.

          De modo que esta bastante impresentable ley provincial nume­rada según el exótico sistema misionense como “Ley I – Nº 152”, podría ser saludada dentro doscientos años como “el inicio de algo, de lo cuál hoy nada sa­bemos”. Bien. No podemos hacer futurología. Apenas es facti­ble analizarla según los parámetros actuales, con la mejor buena voluntad y tratando de ver “el lado bue­no”. Un distinguido profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Lomas de Zamora, a la vez “senior” y socio principal del más importante y enjudioso estudio jurídico de esa ciudad del conurbano bonaerense, decía – un poco en serio, y mucho en broma – que tal era el estado de situación del Poder Judicial de nuestro país, que, si el abogado relataba a los clientes toda la verdad res­pecto de los juicios, seguramente ese abogado que­daría sin clientes. Y aclaraba: “digamos que no menti­mos, tratamos de mostrar el lado positivo de la reali­dad”.

          Yendo al texto, lo primero que asombra de esta Ley, es la creación de la figura del “Corredor Inmobiliario”. Una Provincia carece de facultades para inventar ese pseudo-profe­sión. Porque esta Ley debió ser – y en muchos as­pectos pretende serlo – mera reglamentación local de normas del Código de Comercio, cuya legislación está reservada taxativamente al Congreso Nacional (art. 75 inciso 12 de la Constitución Nacional).

          El Có­digo de Comercio se refiere a los “corredores” (así, “a secas”, “corredores” sin ningún aditamento) en el art. 87 inc. 1º que sigue vigente.

          La actividad de los “corredores” se reglamentaba en el art. 88 del Código de Comercio. El art. 88 del Código de Comercio fue derogaba por la Ley 25.028, aunque siguió vigente temporalmente hasta tanto se implementó la carre­ra universitaria de “corredor”.

          Notablemente la Ley 20.266 que iniciara una nueva era normativa en ma­teria de “martilleros" (o "rematadores") agregándose luego a los "corredores” dejó intacto el art. 88 del Código de Comercio. Eso sí, después de la Ley 20.266 y antes de la Ley 25.028, el art. 88 del Código de Comercio había sido modernizado por me­dio de la Ley 23.282.

          He escuchado a un sabiondo ignorante decir, que la Ley 25.028 “sacó a la profesión de los corredores del marco del Código de Comercio”. ¡Vaya burrada! La Ley 25.028, y también la Ley 20.266, son COMPLE­MENTARIAS del Código de Comercio. Y los “corredo­res” siguen siendo “auxiliares del comercio”, según las reglas de los arts. 87 a 206 del Código de Comer­cio. Tales “auxiliares del comercio” son de enumera­dos en el art. 87 del Código de Comercio:

“1.-- Los corredores;
2.-- Los rematadores o martilleros;
3.-- Los barraqueros y administradores de casas de depósito;
4.-- Los factores o encargados, y los dependientes del comercio;
5.-- Los acarreadores, porteadores o empresarios del transporte.”

  •           Tan ridículo sería excluir del Código de Comercio a los “corredores” porque el Legislador Nacional decidió regularlos en una ley separada (Ley 25.028), como decir que los empresarios del transporte igual­mente han sido excluidos del Código de Comercio porque el art. 162 de ese cuerpo legal nombra a “los troperos, arrieros” que, por la tecnología, han queda­do relegados a una actividad escasa y en la mayor parte del país nulo (el Código de Comercio fue escrito en la década de 1850 por Dalmacio Vélez Sarsfield y Eduardo Acevedo, inicialmente fue el “Código de Co­mercio del Estado de Buenos Aires”).
  •           Y bien. Con este esquicio, comenzamos los comenta­rios respecto de la Ley de Corredores Inmobiliarios de Misiones. Hemos demostrado que los “corredores”, con o sin el aditamento de “inmobilia­rios”, pertenecen al ámbito del comercio, y su activi­dad está regida por normas del Código de Comercio. Muy pronto seguiremos.
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  • Norberto Tesy Wernicke
  • De profesión, soy abogado, tasador. De vocación, soy escritor y - según dicen mi familia y mis amigos - ermitaño. Tengo 64 años, mi esposa se llama Aida Zunilda Bogado, y mis hijos Alberto y Daniel. Soy feliz. ¿Que más quiero?
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