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23 enero 2012 1 23 /01 /enero /2012 01:47

Disminu­ción de los ingre­sos de obre­ros,

emplea­dos y de la clase media en la Argenti­na

          Hay pro­blemas en cier­nes. Sin em­bargo, to­davía no se advier­ten por el arrastre de las su­mas multimillonar­ias vol­cadas por el Go­bierno Na­cional hasta fi­nes de oc­tubre de 2011 con la finalid­ad de ga­nar holga­damente las elec­ciones.

          Pero en el mes de marzo de 2012, con el agota­miento del “plus elec­toral”, la fi­nalización de la épo­ca de vacacio­nes y el inicio de la activi­dad educa­cional, los in­gresos de las cla­ses ba­jas y medias ar­gentinas sufri­rán una dismin­ución de un 30% (treinta por ciento) o más, res­pecto de los ingres­os de octubre de 2011.

          Poca im­portancia tiene, cuanto gana us­ted en di­nero. Ni siquiera es cues­tión de medir la infla­ción. Simple­mente, us­ted podrá comprar un 30% (treinta por ciento) menos de bienes y ser­vicios.

          Claro está, la comida, los reme­dios, via­jes urban­os y elec­tricidad – entre otros – son gas­tos difíci­les de achi­car. En­tonces los ajustes comenza­rán por la ropa, el entreteni­miento,el re­cambio de mue­bles y y electrodoméstic­os, las vaca­ciones, las visitas de cortesía y fami­liares … y los panta­gruélicos y rega­dos asados de los domin­gos.

          Por lo tan­to, es con­veniente iniciar desde ya, un metódi­co y siste­mático programa perso­nal y fami­liar de re­cortes de cuan­tas eroga­ciones pu­dieran ser suprimi­das.

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5 julio 2009 7 05 /07 /julio /2009 22:24
Es inconstitucional que los Municipios y Provincias de fijen plazos de prescripción superiores a la norma del artículo 4027 inc. 3 del Código Civil.

     El 26 de marzo de 2009 la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina dictó sentencia en la causa "CASA CASMMA S.R.L. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ incidente de verificación tardía (promovido por Municipalidad de La Matanza). (RECURSO DE HECHO)" (S.C. C.2374, L.XLII). Por unanimidad, decidió que que deben declararse prescriptas todas las obligaciones que excedan el plazo quinquenal de prescripción del art. 4.027 del Código Civil, es decir cinco años. Los considerandos de seis de los Ministros se limitan a  remitirse al Dictamen de la Procuradora Fiscal Dra. Laura M. Monti.
     La Ministra Dra. Carmen M. Argibay comparte la decisión de sus colegas, pero - fiel a su costumbre - hace un voto separado.
     En cuanto al Dictamen de la Procuración General de la Nación (representada, en el caso, como dijimos, por la Procuradora Fiscal Dra. Laura M. Monti), no se extiende en argumentos. Dice lo sustancial, y en lo demás, se remite al conocido "Caso Filcrosa" ("Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda", Fallo, 326:3899, dictado por la Corte el 30 de septiembre de 2003).
     Es exacto, como dice la Dra. Monti, que "Sobre el fondo del asunto, ... el tema en cuestión guarda sustancial analogía con la cuestión examinada en el precedente de Fallos: 326:3899, in re Filcrosa S.A. ..." En ambos casos, Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, pretendían extender a diez años la prescripción de las acciones del Municipios para percibir impuestos. En "Filcrosa", la Comuna local buscaba sustento jurídico en una Ordenanza de la misma Municipalidad de Avellaneda. En "Casa Casmma", el Municipio invocaba un Decreto Provincial al cual se le otorgó categoría de Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires.
     El tema así, aparece como agotado, poniendo fin a un enredo legislativo que estuvo "haciendo furor" en algunas Provincias argentinas, seguramente bajo el impulso del "Sheriff de Notthingam" recientemente depuesto, el super-recaudador funcionario de la Provincia de Buenos Aires, apellidado Montoya".
     No obstante, la cuestión probablemente tenga sus recurrencias. Las intenciones de "cobrar hasta agotar a los aldeanos" de los gobernantes argentinos pueden quedar dormidas como las larvas del dengue durante el invierno. Pero, al igual que los huevos del dengue, vuelven con la primavera y reincidirán, incordiando a las gentes comunes.
     Por ahora, la buena noticia es que - reitero, por ahora - si alguna causa parecida a "Filcrosa" o "Casa Casmma" llega a la Corte Suprema, el administrado/contribuyente/vecino/habitante (o como se lo quisiera llamar, anotemos que la palabra "ciudadano" desapareció del diccionario de los gobernantes argentinos) tiene buenas posibilidades de ganar. El venerable y nunca bien ponderado Código Civil de 1870 (la pieza maestra de la cultura jurídica argentina) ganó nuevamente la pulseada. Don Dalmacio Vélez Sarsfield descansa tranquilo en la tumba. También se impuso, en mi opinión, el recto entendimiento de la Constitución Nacional.
     Ese criterio adecuado se resume en algunos párrafos de "Filcrosa":
"Con relación a la aplicación del instituto de la prescripción liberatoria a las obligaciones originadas en los gravámenes locales, lo que constituye el thema decidendum en el subjudice, el Tribunal ha expresado, en términos claros, la vigencia de las normas de la legislación común dictada por el Congreso de la Nación, sin que puedan apartarse de lo allí dispuesto las leyes y ordenanzas locales.
     Sostuvo, en Fallos: 293:427 (cons. 3°), que las «normas de índole local ... no pueden alterar las normas comunes nacionales que regulan la prescripción de las acciones y por tal fundamento esta Corte ha juzgado de antaño que las actuaciones administrativas no suspenden ni interrumpen la prescripción; y ello aunque se trate de las que debieron preceder a la demanda judicial (Fallos: 173:289; 182:360; 187:216; 189:256; 224:39; 277:373)»."

     No obstante, hay nubes en el horizonte. Véase que la Dra. Argibay en "Casa Cammsa" y en el voto separado dice: "...entiendo oportuno señalar que la línea de decisiones que viene siguiendo el Tribunal a partir del caso «Filcrosa» no ha merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que están representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos para derribar así las interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un significado erróneo." Parecería que le está diciendo al Congreso Nacional: "Dicten una Ley, que disponga que las Provincias pueden establecer prescripciones a su antojo". También: "Dicten una Ley derogando la prescripción quinquenal del art. 4027 del Código Civil". O, cualquier otra sugerencia, en favor de que Congreso Nacional "haga algo" para que las Provincias "puedan hacer lo que quisieran".
     Por supuesto, cabe una postura más optimista, y ver en la admonición de la Dra. Argibay una disimulada burla. Estaría diciendo: "El Congreso, a pesar de que «están representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos para derribar así las interpretaciones judiciales de las leyes», es la práctica es incapaz de hacerlo ... Vaya, son Vuestras Excelencias, Senadores y Diputados, apenas unos proyectos de legisladores."
     Otro dato notable - y a la vez temible - es que los Ministros de la Corte Suprema Dres. Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda, son los únicos que votaron en disidencia en "Filcrosa" apoyando las facultades de los Municipios y Provincias para dictar normas propias sobre prescripción de las acciones fiscales. Pero en "Casa Casmma", sin dar ninguna razón para el abrupto cambio, e inclusive aceptando que "Filcrosa" es el principal antecedente de "Casa Casmma", adhieren a la postura unánime, invirtiendo copernicanamente la opinión. Digamos: quién cambia una vez, puede cambiar otra vez, y otra vez, y otra vez ...
     Lo peor de todo, es que las "proto-aristocracias de provincias y municipios" no quieren cambiar su concepción feudal. ¿Por qué? Porque es buen negocio ... para los que detentan periódicamente el poder. Claro está, más pronto que temprano, retumbará el martillo de la Justicia. Y entonces, sic transit gloriae mundi. Han caído imperios más poderosos que estos señoríos de cuarta categoría, que son, apenas, repuestos de proyectos de gobiernos.

Enlaces:

Pueden verse los Fallos completos "Filcrosa" y "Casa Casmma" en: www.csjn.gov.ar

Algo más sobre fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en este página, ver: La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina ratifica la vigencia de la doble instancia judicial también en materia impositiva
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9 mayo 2009 6 09 /05 /mayo /2009 18:51
Se trata del caso "Marchal", leading case para impedir los excesos de los Organismos Impositivos Provinciales en la ArgentinCorte Suprema de Justicia de la Nación
Caso "Marchal"
10 de abril de 2007,
"Marchal, Juan s/ apelación", M. 1771. XL.

Considero que el fallo de la Corte en el caso "Marchal" es uno más, de los que ha venido dictando el Alto Tribunal en los últimos años y que van marcando - cada uno de ellos - "un antes y un después". Debemos acostumbrarnos: la Corte Suprema, en su actual composición, es literalmente "una máquina" de generar resoluciones que modifican permanentemente los standards de constitucionalidad y razonabilidad de las sentencias que le llegan a su conocimiento por la vía del recurso extraordinario federal.
Por otra parte, la mayoría de los Ministros de la Corte muestra una adhesión - diría que estricta - a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Generalmente esa adhesión es presentada por nuestra Corte Nacional como referencial, expresándola en palabras tales como "la jurisprudencia de la C.I.D.H. debe servir de guía para la interpretación de los preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos". La palabra "guía" y similares permiten a la Corte argentina suavizar la sensación de acatamiento riguroso de los preceptos de un tribunal internacional. Intuyo que los jueces del Alto Tribunal consideran que la opinión pública de nuestro país y aún la mentalidad de los operadores del derecho, no están suficientemente preparadas para someterse a las imposiciones de los tribunales internacionales. Por ello evitan las declaraciones concretas, por ejemplo "la jurisprudencia de la C.I.D.H. es obligatoria para todos los jueces de los países que han adherido a la C.A.D.H." Asimismo, de esa forma la Corte soslaya la colusión con los otros poderes del Estado argentino, que podrían acusarla de intentar dictar la política exterior de la Nación.
La cautela conque desarrolla su actividad el Alto Tribunal Federal, no es óbice - en mi opinión - para que en la práctica debamos mirar a las mandas del tribunal creado por el Pacto de San José de Costa Rica como decisorias para los rumbos de nuestra Corte Suprema. Sin perjuicio de ello, estimo también que la regla de entendimiento de la jurisprudencia de la totalidad de los máximos tribunales del planeta, asume como cierto que jamás el camino más corto es una línea recta. No es un defecto, sino un dato de la realidad: en definitiva, "hacer el Derecho" nunca es transitar por un largo camino de llanura, sino por una sinuosa y difícil ruta de montaña.
En lo concreto y respecto al "caso Marchal", para su adecuada comprensión debemos leer el dictamen del Procurador Fiscal Eduardo Ezequiel Casal.
Vemos que el Procurador Fiscal sostiene enfáticamente la improcedencia del recurso extraordinario incoado por Marchal. Para ello, el representante del Ministerio Público apela a las tradiciones más idiosincrásicas de la misma jurisprudencia de la Corte. La Corte, en "Marchal", se limita a desatender, a desoír sin responder, buena parte de lo dictaminado.
Por cierto, la Corte podrá seguir utilizando en futuras causas su propia jurisprudencia ahora desechada. Con casi un siglo y medio de saberes transmitidos de generación en generación, la Corte es diestra en el arte de andar y desandar sus propias huellas. Y para las críticas que - por ello - se le pudieran hacer, tiene un remedio simple: recordemos que una de las reglas que la misma Corte ha respetado desde antiguo, es aquella que expresa que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriman al pleito, cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso continuar haciéndolo con los restantes. Por lo tanto, omitir responder a un argumento, no es excluirlo para lo venidero. Pero es significativo que, en el caso, ponga muy por encima de las reglas clásicas del procedimiento que esgrime el Procurador Fiscal, a las normas de la C.A.D.H. y a la jurisprudencia de la C.I.D.H.
Y bien entendido que, cuando digo "reglas clásicas del procedimiento", me refiero al procedimiento tal como lo descifra la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación. Quizás sea un avance hacia la eliminación de ciertos rigores formales. Lo cual no impide que, por otra parte, la Corte imponga actualmente sus "reglas del tribunal", tales son la introducción del instituto del amicus curiae, y las estrictísimas formalidades para la presentación de los recursos extraordinarios y de los recursos de queja por denegación de los recursos extraordinarios a través de la Acordada Nº 4/2007. Creo que la Corte pretende imponer nuevos paradigmas de lo que se debe entender por "rigor formal".
La cuestión que generó el "caso Marchal" es cotidiana. La Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires impuso al comerciante Juan Héctor Marchal la sanción de clausura por tres días por infracción del código fiscal de esa provincia. Siguiendo el trámite reglado en Buenos Aires, Marchal apeló la decisión del órgano tributario ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional de Transición que correspondía a su circunscripción; este Juzgado rechazó la apelación. Aquí, ya Marchal se apartó de las normas del Código Fiscal provincial y pretendió seguir la causa ante el Tribunal de Casación provincial. Y ante un nuevo rechazo, intentó el recurso extraordinario ante la Suprema Corte de Buenos Aires, que lo denegó. Finalmente, se presentó en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es este el fallo que comentamos. La Corte dejó sin efecto lo decidido por los tribunales provinciales, dejando en claro que no emitía juicio sobre el fondo de la cuestión.
La cuestión legal radica en que el Código Fiscal bonaerense dispone que, frente a una sanción de clausura dispuesta por la Dirección de Rentas, hay un único recurso ante el Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional. Aquí es dónde - dice nuestra Corte Suprema - se centra la colisión con el art. 8, inciso 2º, apartado "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: "...derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior..."
La vigencia del numeral 8.2.h C.A.D.H. había sido impuesta definitoriamente por la Corte para las cuestiones estrictamente penales en el caso "Casal" (sentencia del 20 de septiembre de 2005). Aquí también, el antecedente es la jurisprudencia de la C.I.D.H. manifestada en el caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica" (sentencia del 2 de julio de 2004). Todo ello - dicen Chiara Díaz y Obligado - "...a fin de brindar en resguardo del derecho de defensa, la revisión, el control y, en su caso, la legitimación del fallo condenatorio producido en la instancia de grado, si el mismo se sustentaba en un cuadro probatorio idóneo acerca de la reconstrucción de los hechos, la determinación del derecho aplicable y la imposición de la pena." (1)
Es interesante señalar - en especial recordárselo a quienes, aún de buena fe, descreen del "garantismo" - la precisión de la Corte Interamericana en "Herrera Ulloa" cuando con referencia al artículo 8.2.h del "Pacto de San José de Costa Rica" dice: "La Corte ha indicado que el derecho a recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer el caso concreto. ... se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho."
En "Marchal" el Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires (Sala IIª) había desechado el recurso intentado contra la sentencia del Juzgado en lo Criminal y Correccional de Transición de Mar del Plata aduciendo:
a) que el recurso de casación se encuentra limitado por la normativa prevista por la ley provincial 11.922; es decir, el Tribunal de Casación pretendió continuar con la "casación clásica", que sólo acepta revisar algunas formalidades y la aplicación de normas de derecho;
b) que la casación, conforme a la ley citada, únicamente procede en razón de conductas ilícitas que configuren delitos; por ende, dice el Tribunal de Casación, si lo acaecido a Juan Marchal es una infracción fiscal, queda fuera de su competencia;
c) que corresponde la aplicación estricta del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, cuando dispone que es inapelable, la resolución del Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional que actúa revisando una sanción aplicada por el Director de la Dirección Técnica Tributaria de la Dirección Provincial de Rentas;
d) que las faltas no pueden contar con el mismo marco impugnativo que los delitos, situación ésta que provocaría que las faltas posean más instancias revisoras que estos últimos.
La Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires, a la que intentó llegar Marchal por medio del recurso de inaplicabilidad de ley, hizo, lo que suelen hacer muchos tribunales de provincias en casos similares. Dijo que no se daban en el caso las hipótesis para la procedencia del recuso (inobservancia o errónea aplicación o doctrina legal), y que si bien se había alegado violación de garantías contempladas en la Constitución Nacional, en realidad los agravios se dirigían a cuestionar el tratamiento dado a cuestiones de orden procesal.
El Procurador Fiscal de la Corte Suprema apela a los argumentos clásicos para excusar la intervención del Alto Tribunal Federal, y seguidamente los anoto porque constituyen el paradigma de cuanto se dijera para soslayar la actuación de la Corte ante los recursos de queja:
a) que las resoluciones de lo superiores tribunales de provincia son en principio irrevisables por la Corte cuando deciden acerca de recursos extraordinarios de carácter local;
b) que la tacha de arbitrariedad es de aplicación restringida;
c) que se pretenden someter a la decisión de la Corte cuestiones de interpretación y aplicación de normas procesales y la decisión del a quo posee fundamentos suficientes que la ponen a salvo de la tacha de arbitrariedad;
d) que el agravio referente a recurrir ante un tribunal superior carece de fundamentación autónoma, no demostrándose la razón por la cual aquél derecho no sería aplicable al caso;
e) que se reiteran asertos vertidos en las instancias anteriores que fueron desechados con base en argumentos vinculados a cuestiones de orden ritual;
f) que el apelante, invocando el antecedente de la Corte en Fallos:321:1043, asienta su pretensión en la supuesta naturaleza penal de la sanción de clausura, "pero omite explicar por qué la atribución de carácter represivo a esa sanción implicaría simultáneamente el reconocimiento de naturaleza delictiva a la infracción que le da origen";
g) no se hace cargo el apelante de los términos en que los instrumentos internacionales que invoca, regulan la aplicación del derecho a recurrir a un tribunal superior;
h) que el apelante no se hace cargo del alcance que la Corte reconoció en Fallos: 323:1787; 325:2711 y sentencia en el caso "Auchán" del 7 de septiembre de 2004, "cuando sostuvo que el derecho a recurrir la resolución ante un tribunal superior se halla supeditada a la existencia de un fallo final dictado contra persona inculpada de delito, por lo que resultan ajenas a su ámbito las resoluciones judiciales que condenen o absuelvan con motivo de la imputación de faltas, contravenciones o infracciones administrativas."
Se me hace que el voto por separado de los Ministros Fayt y Zaffaroni, viene a definir con claridad los aspectos concretos, cuando textualmente dicen:
"Al resolver (el superior tribunal provincial) con estricto apego a las limitaciones establecidas por el ordenamiento adjetivo local, el a quo omitió examinar y resolver la cuestión constitucional que había sido planteada oportunamente en la instancia casatoria y que estaba claramente involucrada en el caso, como lo era la de determinar si el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos resultaba o no aplicable al caso de autos. Más aún, la pertinencia de esta cuestión debió haber sido analizada a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pues, siendo que ella debe servir de guía para la interpretación de esos preceptos convencionales, en la sentencia dictada el 31 de enero de 2001 en el «Caso del Tribunal Constitucional» se sostuvo lo siguiente:
69. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula «Garantías Judiciales», su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, «sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales» a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
70. Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, del debido proceso que se aplica en materia penal.
Que, en tales condiciones, el pronunciamiento apelado incurrió en un excesivo rigor formal que frustró el debido control jurisdiccional del efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos por la Convención, por lo que corresponde su descalificación como acto judicial válido, sin que esto implique emitir juicio sobre el fondo del asunto."
Los párrafos que anteceden, reafirman que deben equipararse las garantías del derecho penal, a las demás materias, "al derecho en general". Pero agregan un principio casi siempre desatendido: "no especificar garantías mínimas". A mi parecer, significa que han desaparecido los pretextos de la "menor cuantía", la "bagatela", el "escaso interés patrimonial", "evitar la litigiosidad en cuestiones exiguas", para impedir el acceso a cuantas garantías confiere la Constitución Nacional y los Tratados incorporados. Por cierto que un ser humano condenado a treinta y cinco años de cárcel es una acontecimiento impresionante que exige de una atención, diría que prodigiosa, por parte de los tribunales. Mas tal correcta preocupación por las penas corporales (con mayor razón si son máximas), no debe ser óbice para la diligencia en contemplar los reclamos aparentemente nimios.
No es sólo, como creen algunos amantes de "la ley y el orden", un asunto de aplicar sanciones rápidas y con rigor a quienes violan las normas simples de convivencia, fuere al que estaciona su automóvil en el lugar prohibido o quién viola las obligaciones formales como contribuyente. La paz social, suprema función de todos los Poderes del Estado, exige actualmente bastante más. Hay mucho por hacer al respecto. Entre otras cosas, es fundamental que el justiciable tenga la certeza del adecuado juzgamiento, y que no aparezca como que un bosque de interminables trampas procesales le impide llegar hasta el árbol de la justicia.
Creo que algo así, es el mensaje que intenta enviar la Corte Suprema a través de este fallo y de otras sentencias que viene dictando.

(1) Carlos Alberto Chiara Díaz y Daniel Horacio Obligado, "La nueva casación penal - Consecuencias del caso Casal", Editorial Nova Tesis, Rosario, 2005.

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  • De profesión, soy abogado, tasador. De vocación, soy escritor y - según dicen mi familia y mis amigos - ermitaño. Tengo 64 años, mi esposa se llama Aida Zunilda Bogado, y mis hijos Alberto y Daniel. Soy feliz. ¿Que más quiero?
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