Overblog
Edit post Seguir este blog Administration + Create my blog
9 mayo 2009 6 09 /05 /mayo /2009 18:51
Se trata del caso "Marchal", leading case para impedir los excesos de los Organismos Impositivos Provinciales en la ArgentinCorte Suprema de Justicia de la Nación
Caso "Marchal"
10 de abril de 2007,
"Marchal, Juan s/ apelación", M. 1771. XL.

Considero que el fallo de la Corte en el caso "Marchal" es uno más, de los que ha venido dictando el Alto Tribunal en los últimos años y que van marcando - cada uno de ellos - "un antes y un después". Debemos acostumbrarnos: la Corte Suprema, en su actual composición, es literalmente "una máquina" de generar resoluciones que modifican permanentemente los standards de constitucionalidad y razonabilidad de las sentencias que le llegan a su conocimiento por la vía del recurso extraordinario federal.
Por otra parte, la mayoría de los Ministros de la Corte muestra una adhesión - diría que estricta - a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Generalmente esa adhesión es presentada por nuestra Corte Nacional como referencial, expresándola en palabras tales como "la jurisprudencia de la C.I.D.H. debe servir de guía para la interpretación de los preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos". La palabra "guía" y similares permiten a la Corte argentina suavizar la sensación de acatamiento riguroso de los preceptos de un tribunal internacional. Intuyo que los jueces del Alto Tribunal consideran que la opinión pública de nuestro país y aún la mentalidad de los operadores del derecho, no están suficientemente preparadas para someterse a las imposiciones de los tribunales internacionales. Por ello evitan las declaraciones concretas, por ejemplo "la jurisprudencia de la C.I.D.H. es obligatoria para todos los jueces de los países que han adherido a la C.A.D.H." Asimismo, de esa forma la Corte soslaya la colusión con los otros poderes del Estado argentino, que podrían acusarla de intentar dictar la política exterior de la Nación.
La cautela conque desarrolla su actividad el Alto Tribunal Federal, no es óbice - en mi opinión - para que en la práctica debamos mirar a las mandas del tribunal creado por el Pacto de San José de Costa Rica como decisorias para los rumbos de nuestra Corte Suprema. Sin perjuicio de ello, estimo también que la regla de entendimiento de la jurisprudencia de la totalidad de los máximos tribunales del planeta, asume como cierto que jamás el camino más corto es una línea recta. No es un defecto, sino un dato de la realidad: en definitiva, "hacer el Derecho" nunca es transitar por un largo camino de llanura, sino por una sinuosa y difícil ruta de montaña.
En lo concreto y respecto al "caso Marchal", para su adecuada comprensión debemos leer el dictamen del Procurador Fiscal Eduardo Ezequiel Casal.
Vemos que el Procurador Fiscal sostiene enfáticamente la improcedencia del recurso extraordinario incoado por Marchal. Para ello, el representante del Ministerio Público apela a las tradiciones más idiosincrásicas de la misma jurisprudencia de la Corte. La Corte, en "Marchal", se limita a desatender, a desoír sin responder, buena parte de lo dictaminado.
Por cierto, la Corte podrá seguir utilizando en futuras causas su propia jurisprudencia ahora desechada. Con casi un siglo y medio de saberes transmitidos de generación en generación, la Corte es diestra en el arte de andar y desandar sus propias huellas. Y para las críticas que - por ello - se le pudieran hacer, tiene un remedio simple: recordemos que una de las reglas que la misma Corte ha respetado desde antiguo, es aquella que expresa que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriman al pleito, cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso continuar haciéndolo con los restantes. Por lo tanto, omitir responder a un argumento, no es excluirlo para lo venidero. Pero es significativo que, en el caso, ponga muy por encima de las reglas clásicas del procedimiento que esgrime el Procurador Fiscal, a las normas de la C.A.D.H. y a la jurisprudencia de la C.I.D.H.
Y bien entendido que, cuando digo "reglas clásicas del procedimiento", me refiero al procedimiento tal como lo descifra la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación. Quizás sea un avance hacia la eliminación de ciertos rigores formales. Lo cual no impide que, por otra parte, la Corte imponga actualmente sus "reglas del tribunal", tales son la introducción del instituto del amicus curiae, y las estrictísimas formalidades para la presentación de los recursos extraordinarios y de los recursos de queja por denegación de los recursos extraordinarios a través de la Acordada Nº 4/2007. Creo que la Corte pretende imponer nuevos paradigmas de lo que se debe entender por "rigor formal".
La cuestión que generó el "caso Marchal" es cotidiana. La Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires impuso al comerciante Juan Héctor Marchal la sanción de clausura por tres días por infracción del código fiscal de esa provincia. Siguiendo el trámite reglado en Buenos Aires, Marchal apeló la decisión del órgano tributario ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional de Transición que correspondía a su circunscripción; este Juzgado rechazó la apelación. Aquí, ya Marchal se apartó de las normas del Código Fiscal provincial y pretendió seguir la causa ante el Tribunal de Casación provincial. Y ante un nuevo rechazo, intentó el recurso extraordinario ante la Suprema Corte de Buenos Aires, que lo denegó. Finalmente, se presentó en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es este el fallo que comentamos. La Corte dejó sin efecto lo decidido por los tribunales provinciales, dejando en claro que no emitía juicio sobre el fondo de la cuestión.
La cuestión legal radica en que el Código Fiscal bonaerense dispone que, frente a una sanción de clausura dispuesta por la Dirección de Rentas, hay un único recurso ante el Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional. Aquí es dónde - dice nuestra Corte Suprema - se centra la colisión con el art. 8, inciso 2º, apartado "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: "...derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior..."
La vigencia del numeral 8.2.h C.A.D.H. había sido impuesta definitoriamente por la Corte para las cuestiones estrictamente penales en el caso "Casal" (sentencia del 20 de septiembre de 2005). Aquí también, el antecedente es la jurisprudencia de la C.I.D.H. manifestada en el caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica" (sentencia del 2 de julio de 2004). Todo ello - dicen Chiara Díaz y Obligado - "...a fin de brindar en resguardo del derecho de defensa, la revisión, el control y, en su caso, la legitimación del fallo condenatorio producido en la instancia de grado, si el mismo se sustentaba en un cuadro probatorio idóneo acerca de la reconstrucción de los hechos, la determinación del derecho aplicable y la imposición de la pena." (1)
Es interesante señalar - en especial recordárselo a quienes, aún de buena fe, descreen del "garantismo" - la precisión de la Corte Interamericana en "Herrera Ulloa" cuando con referencia al artículo 8.2.h del "Pacto de San José de Costa Rica" dice: "La Corte ha indicado que el derecho a recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer el caso concreto. ... se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho."
En "Marchal" el Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires (Sala IIª) había desechado el recurso intentado contra la sentencia del Juzgado en lo Criminal y Correccional de Transición de Mar del Plata aduciendo:
a) que el recurso de casación se encuentra limitado por la normativa prevista por la ley provincial 11.922; es decir, el Tribunal de Casación pretendió continuar con la "casación clásica", que sólo acepta revisar algunas formalidades y la aplicación de normas de derecho;
b) que la casación, conforme a la ley citada, únicamente procede en razón de conductas ilícitas que configuren delitos; por ende, dice el Tribunal de Casación, si lo acaecido a Juan Marchal es una infracción fiscal, queda fuera de su competencia;
c) que corresponde la aplicación estricta del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, cuando dispone que es inapelable, la resolución del Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional que actúa revisando una sanción aplicada por el Director de la Dirección Técnica Tributaria de la Dirección Provincial de Rentas;
d) que las faltas no pueden contar con el mismo marco impugnativo que los delitos, situación ésta que provocaría que las faltas posean más instancias revisoras que estos últimos.
La Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires, a la que intentó llegar Marchal por medio del recurso de inaplicabilidad de ley, hizo, lo que suelen hacer muchos tribunales de provincias en casos similares. Dijo que no se daban en el caso las hipótesis para la procedencia del recuso (inobservancia o errónea aplicación o doctrina legal), y que si bien se había alegado violación de garantías contempladas en la Constitución Nacional, en realidad los agravios se dirigían a cuestionar el tratamiento dado a cuestiones de orden procesal.
El Procurador Fiscal de la Corte Suprema apela a los argumentos clásicos para excusar la intervención del Alto Tribunal Federal, y seguidamente los anoto porque constituyen el paradigma de cuanto se dijera para soslayar la actuación de la Corte ante los recursos de queja:
a) que las resoluciones de lo superiores tribunales de provincia son en principio irrevisables por la Corte cuando deciden acerca de recursos extraordinarios de carácter local;
b) que la tacha de arbitrariedad es de aplicación restringida;
c) que se pretenden someter a la decisión de la Corte cuestiones de interpretación y aplicación de normas procesales y la decisión del a quo posee fundamentos suficientes que la ponen a salvo de la tacha de arbitrariedad;
d) que el agravio referente a recurrir ante un tribunal superior carece de fundamentación autónoma, no demostrándose la razón por la cual aquél derecho no sería aplicable al caso;
e) que se reiteran asertos vertidos en las instancias anteriores que fueron desechados con base en argumentos vinculados a cuestiones de orden ritual;
f) que el apelante, invocando el antecedente de la Corte en Fallos:321:1043, asienta su pretensión en la supuesta naturaleza penal de la sanción de clausura, "pero omite explicar por qué la atribución de carácter represivo a esa sanción implicaría simultáneamente el reconocimiento de naturaleza delictiva a la infracción que le da origen";
g) no se hace cargo el apelante de los términos en que los instrumentos internacionales que invoca, regulan la aplicación del derecho a recurrir a un tribunal superior;
h) que el apelante no se hace cargo del alcance que la Corte reconoció en Fallos: 323:1787; 325:2711 y sentencia en el caso "Auchán" del 7 de septiembre de 2004, "cuando sostuvo que el derecho a recurrir la resolución ante un tribunal superior se halla supeditada a la existencia de un fallo final dictado contra persona inculpada de delito, por lo que resultan ajenas a su ámbito las resoluciones judiciales que condenen o absuelvan con motivo de la imputación de faltas, contravenciones o infracciones administrativas."
Se me hace que el voto por separado de los Ministros Fayt y Zaffaroni, viene a definir con claridad los aspectos concretos, cuando textualmente dicen:
"Al resolver (el superior tribunal provincial) con estricto apego a las limitaciones establecidas por el ordenamiento adjetivo local, el a quo omitió examinar y resolver la cuestión constitucional que había sido planteada oportunamente en la instancia casatoria y que estaba claramente involucrada en el caso, como lo era la de determinar si el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos resultaba o no aplicable al caso de autos. Más aún, la pertinencia de esta cuestión debió haber sido analizada a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pues, siendo que ella debe servir de guía para la interpretación de esos preceptos convencionales, en la sentencia dictada el 31 de enero de 2001 en el «Caso del Tribunal Constitucional» se sostuvo lo siguiente:
69. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula «Garantías Judiciales», su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, «sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales» a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
70. Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, del debido proceso que se aplica en materia penal.
Que, en tales condiciones, el pronunciamiento apelado incurrió en un excesivo rigor formal que frustró el debido control jurisdiccional del efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos por la Convención, por lo que corresponde su descalificación como acto judicial válido, sin que esto implique emitir juicio sobre el fondo del asunto."
Los párrafos que anteceden, reafirman que deben equipararse las garantías del derecho penal, a las demás materias, "al derecho en general". Pero agregan un principio casi siempre desatendido: "no especificar garantías mínimas". A mi parecer, significa que han desaparecido los pretextos de la "menor cuantía", la "bagatela", el "escaso interés patrimonial", "evitar la litigiosidad en cuestiones exiguas", para impedir el acceso a cuantas garantías confiere la Constitución Nacional y los Tratados incorporados. Por cierto que un ser humano condenado a treinta y cinco años de cárcel es una acontecimiento impresionante que exige de una atención, diría que prodigiosa, por parte de los tribunales. Mas tal correcta preocupación por las penas corporales (con mayor razón si son máximas), no debe ser óbice para la diligencia en contemplar los reclamos aparentemente nimios.
No es sólo, como creen algunos amantes de "la ley y el orden", un asunto de aplicar sanciones rápidas y con rigor a quienes violan las normas simples de convivencia, fuere al que estaciona su automóvil en el lugar prohibido o quién viola las obligaciones formales como contribuyente. La paz social, suprema función de todos los Poderes del Estado, exige actualmente bastante más. Hay mucho por hacer al respecto. Entre otras cosas, es fundamental que el justiciable tenga la certeza del adecuado juzgamiento, y que no aparezca como que un bosque de interminables trampas procesales le impide llegar hasta el árbol de la justicia.
Creo que algo así, es el mensaje que intenta enviar la Corte Suprema a través de este fallo y de otras sentencias que viene dictando.

(1) Carlos Alberto Chiara Díaz y Daniel Horacio Obligado, "La nueva casación penal - Consecuencias del caso Casal", Editorial Nova Tesis, Rosario, 2005.

Compartir este post
Repost0

Comentarios

Presentación

  • : El sitio en la web de Aida y Norberto
  • : Actualidad, Derecho, críticas de los actos políticos. Soy perfecto pero prefiero negarlo, le temo a los envidiosos y a las envidiosas.
  • Contacto

Perfil

  • Norberto Tesy Wernicke
  • De profesión, soy abogado, tasador. De vocación, soy escritor y - según dicen mi familia y mis amigos - ermitaño. Tengo 64 años, mi esposa se llama Aida Zunilda Bogado, y mis hijos Alberto y Daniel. Soy feliz. ¿Que más quiero?
  • De profesión, soy abogado, tasador. De vocación, soy escritor y - según dicen mi familia y mis amigos - ermitaño. Tengo 64 años, mi esposa se llama Aida Zunilda Bogado, y mis hijos Alberto y Daniel. Soy feliz. ¿Que más quiero?

Texto Libre

Archivos