APELACIÓN
Temario:
Deserción del recurso de apelación.
Facultades del tribunal de alzada.
Levantamiento de embargo sin tercería.
Deserción del recurso de apelación
1. Si bien esta Sala ha adherido a un criterio amplio, al tiempo de valorar el escrito de expresión de agravios, en el caso en examen se torna difícil considerar los agravios presentados contra el fallo de la instancia anterior, por cuanto no hubo siquiera alguna otra actitud defensiva de la demandada en el curso del proceso y la presentada en esta instancia dista de ser una crítica concreta y razonada de las conclusiones de la sentencia, en lo que se refiere a la consideración de los hechos o de las medidas de prueba cumplidas (En el caso, el apelado pidió que se considerara desierto el recurso de la apelación, por no reunir la expresión de agravios los requisitos exigidos por el art. 265 del C.P.C.C. No obstante esa petición y las menciones del texto de la sentencia que se transcriben, la Sala optó por considerar las expresiones de la apelación, aún cuando luego rechazó la misma).
Cám. Apel. Civ. Com., Sala IIª, Posadas, 4 de marzo de 2004, "Expte. N° 296/2003 - M.J.F. c/ M. de la C. de P. s/ DAÑOS y PERJUICIOS", Lo. Fallos N° 31, Res. N° 10, Fojas 40/41.
Facultades del tribunal de alzada
2. Corresponde al tribunal de alzada, en su calidad de juez del recurso, efectuar un previo examen sobre la admisibilidad formal del mismo, aspecto en el que no se encuentra obligado por la resolución antecedente del inferior, ni consentimiento de las partes.
Cám. Apel. Civ. Com., Sala Iª, Posadas, 22 de junio de 2005, "Expte. N° 365/2004 - SINDICATURA de la QUIEBRA del BANCO INTEGRADO DEPARTAMENTAL COOP. LTDO. (Ex- Aciso Bco. Coop. Ltdo.) c/ L.E.C. s/ EJECUTIVO", Lo. Autos Nº 48, Res. Nº 98, Fojas 160/161.
Levantamiento de embargo sin tercería
3. De la letra del art. 104 C.P.C.C. surge clara la inapelabilidad del decisorio en análisis. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre la posesión, según la naturaleza de los bienes. Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 98 del C.P.C.C. Por lo tanto, corresponde declarar mal concedido el recurso impetrado por el tercero, contra resolución denegatoria del levantamiento de embargo sin tercería demandada.
4. Si la resolución en el incidente de desembargo es desfavorable al tercero, éste no puede recurrir, pudiendo sólo deducir la acción de tercería.
5. Si la solicitud de levantamiento de embargo fue desestimada en el proceso principal, ese tercero no puede intervenir más en dicho proceso, pues desde el punto del desembargo se agotó su legitimación, sin perjuicio del derecho de promover la pertinente tercería.
Cám. Apel. Civ. Com., Sala Iª, Posadas, 22 de junio de 2005, "Expte. N° 365/2004 - SINDICATURA de la QUIEBRA del BANCO INTEGRADO DEPARTAMENTAL COOP. LTDO. (Ex- Aciso Bco. Coop. Ltdo.) c/ L.E.C. s/ EJECUTIVO", Lo. Autos Nº 48, Res. Nº 98, Fojas 160/161.
BENEFICIO de LITIGAR Sin GASTOS
Ver TEMAS JURÍDICOS, Libro I, sumarios 18/23, págs. 17/20.
Ver Revista Jurídica del Nordeste, Compendio 37 a 46, sumarios 261 a 269, en la 2da. edición del año 2006 págs. 66/69
Temario:
Competencia laboral del juicio principal.
Mejora de fortuna.
Competencia laboral del juicio principal
6. Habiendo quedado reducida la cuestión al ámbito laboral, em tanto la concesión del beneficio - firme para la actora - sólo comprendió al juicio laboral en trámite, será éste el fuero que deberá entender en la apelación deducida, habida cuenta que la misma no se reduce a una cuestión de competencia, sino que, si bien se reclama la competencia laboral, al mismo tiempo se cuestiona la entidad de la prueba rendida rendida y tomada en consideración por el juez.
7. Evidentemente, el hecho de que el beneficio ha sido acordado exclusivamente para un juicio laboral - que debe tenerse como principal del presente (art. 6º inc. 5to. del C.P.C.C,), torna aplicables las normas de la materia y consecuentemente determina la competencia, acorde a la ley provincial 2884/91 (art. 5º), por lo que la declaración en tal sentido deviene ineludible. Lo procedentemente expuesto no implica desconocer lo actuado ni la competencia del juez que resolviera este beneficio, toda vez que aquella fue consentida por el presentante.
Cám. Apel. Civ. Com., Sala Iª, 8 de agosto de 2005, "Expte. Nº 497/2004 - C.F.E. s/ BENEFICIO de LITIGAR Sin GASTOS", Lo. Autos Nº 48, Res. Nº 125, Fojas 214.
Mejora de fortuna
8. Los agravios del apelante señalan que se ha acreditado la mejora de fortuna, a cuyo fin invocan la simulación de cesión hereditaria formalizada en expediente sucesorio del padre del actor. Sin perjuicio de señalar que una acción de simulación requiere una instancia de amplio debate sobre la prueba colectada para atacar el acto, lo que no encuadra en la presente naturaleza incidental del proceso en exámen, el caso es que la supuesta cesión simulada versa sobre la propiedad de una vivienda familiar, cuya propiedad por parte de quien solicita un beneficio de litigar sin gastos en modo alguno puede obstar a su concesión.
9. La ley no exige que el que demanda el beneficio se encuentre en un estado de indigencia sino sólo que no pueda afrontar los gastos sin comprometer su manutención y sustento. Así, se tiene dicho: "Se trata de una cuestión de hecho, que queda librada a la valoración judicial, sobre la base de la importancia económica del proceso" (Cam. Nac.Civil, Sala C 31/12/00 La Ley, 1977, v.C.p.639, 34,202-S). "Debe ser acordado según el prudente arbitrio judicial, conforme a las circunstancias del caso y de la época, las cuales gravitarán para decidir cuándo ciertas personas carecen de medios suficientes para el pago de los honorarios y gastos causídicos que puedan demandar un pleito concreto" (Cam. Nac. Civil, Sala C 6-2-70, Juris. Arg.,1970, v. 5.p. 319...). "Sin que sea necesario que se verifique la indigencia o pobreza extrema del solicitante" (Cám. Nac. Civil sala B 17/2/76. La Ley 1977 v.D.p.679, 34,301-S...)
10. Más alla de que no quepa en esta instancia ahondar en la supuesta simulación, la cuestión debió ser planteada por la incidentista en la oportunidad de tener intervención en la concesión del beneficio, ya que fue citada a controlar la prueba y se le corrió la vista pertinente de la producida, sin que objetara la misma.
11. En cuanto a la actividad comercial del beneficiario del beneficio de litigar sin gastos - compraventa de automotores -, dicha actividad fue denunciada por el beneficiario, sin que ello fuera objeto de observación alguna por la contraria, lo que coloca tal fundamento en la situación de cosa juzgada, al haber sido debidamente debatida y ameritar, aún así, el dictado de la resolución concediendo el beneficio.
12. En cuanto a la mejora de fortuna alegada, que el incidentista basa fundamentalmente en el carácter ganancioso del beneficiario, atento al acuerdo transaccional homologado, omite señalar que el mismo provee un pago escalonado que conforme constancias de autos no fue percibido en su totalidad, amén de implicar el monto total los honorarios de sus patrocinantes, gastos y evidentemente el resarcimiento por el daño físico y moral demandado.
13. El cobro de una indemnización por haber ganado en juicio no constituye automáticamente un mejoramiento de fortuna.
14. Cuando el beneficiario vence en el pleito y como consecuencia percibe valores, debe pagar las costas causadas en su defensa, hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de lo que reciba, limitación inspirada en la misma idea que conduce a reducir el alcance de la obligación de satisfacer costas y sin perjuicio de que esta percepción no importa una efectiva mejora patrimonial. La salvedad así prevista no equivale a que el beneficio se pierda o quede sin efecto pues la aplicación subsistirá en la medida en que las costas y los gastos a su cargo exceden la fracción aludida, rigiendo, con relación al plus resultante, la exigibilidad diferida al mejoramiento de fortuna.
15. La discapacidad física del beneficiario, resultante del accidente de transito y que la parte demandada en el juicio de daños acuerda en indemnizar, hacen que el dinero recibido no pueda tomarse como cambio sustancial de situación económica, ya que la misma se vio precisamente afectada por el accidente y es lo que hoy se trata de remediar en la imperfecta medida en que el dinero puede compensar la perdida de salud de la victima de un accidente.
Cám. Apel. Civ. Com., Sala Iª, Posadas, 12 de septiembre de 2005, "Expte. Nº 272/2004 - C.I.M.A.S.A. c/ D.O.S. s/ INCIDENTE PÉRDIDA de BENEFICIO de LITIGAR Sin GASTOS", Lo. Autos Nº 48, Res. Nº 169, Fojas 279/281.
CADUCIDAD de INSTANCIA
Ver TEMAS JURÍDICOS, Libro II, pags. 115/116, sumario 44.
Ver TEMAS JURÍDICOS, Libro I, págs. 21/25, sumarios 24/32.
Ver Revista Jurídica del Nordeste, Compendio 37 a 46, sumarios 275/387 (en la 2da. Edición, año 2006, págs. 71 y sgtes.).
Temario:
Actos impulsorios. Corrección de un error material.
Actos interruptivos. Notificaciones anuladas de oficio.
Ausencia de impulso.
Beneficio de litigar sin gastos.
Caducidad de la segunda instancia.
Caducidad de la segunda instancia. Convalidación o purga.
Concurso preventivo.
Convalidación o purga.
Criterio de interpretación restrictiva.
Desaparición del expediente. Pedido de búsqueda.
Dictado de sentencia. Efectos respecto de la caducidad de instancia.
Actos impulsorios.
Corrección de un error material
Ver también en Revista Jurídica del Nordeste, Compendio 37 a 46, sumarios 348 a 354, en la 2da. edición, año 2006, págs. 87/88.
16. Los agravios vertidos por apelante no contestan los fundamentos brindados por el juzgador, ya que no observan el acto de impulso procesal rendido por el incidentista beneficiario que posibilitó la corrección de un error material deslizado en la providencia inicial. Ello así, el supuesto plazo de perención no arranca en tal providencia inicial, ni se encuentra cumplido al impulsarse el procedimiento con la corrección del error material, por lo que el rechazo fue correctamente dispuesto.
Cám. Apel. Civ. Com., Sala Iª, 3 de agosto de 2005, "Expte. Nº 795 bis I/2003/2004 - S.H. s/ BENEFICIO de LITIGAR Sin GASTOS", Lo. Autos Nº 48, Res. Nº 106, Fojas 178.
Actos interruptivos.
Notificaciones anuladas de oficio
Ver también TEMAS JURÍDICOS, Tomo I, pág. 22/25, sumarios 27/32, Interrupción del curso de la caducidad de instancia. Presentación de cédula de traslado de la demanda.
Ver también Revista Jurìdica del Nordeste, Compendio 37 a 46, sumario 290, en la 2da. edición, año 2006, pág. 75.
17. De las constancias de autos, se advierte que el acuse de caducidad de instancia pretende computar como de total inactividad impulsoria en el presente, el período comprendido entre el primer proveído del prepara vía ejecutiva y el diligenciamiento de nueva cédula. En dicho interregno, por el contrario, se advierte plena actividad idónea del ejecutante, en tanto, a partir de aquel proveído se despachó cédula a los fines del art. 525 del C.P.C.C., que fue anulada de oficio al interpretarse que no resultaba válida por incumplimiento del aviso de volver omitido por el Oficial de Justicia frente a la ausencia del demandado (arts. 339 y 526 C.P.C.C.). Aunque la circunstancia no resulta imputable al actor, éste insiste peticionando nuevo libramiento de cédula, la que se ordena, se retira por el profesional interviniente y fue diligenciada. Independientemente de que nuevamente el juzgado nulifica el procedimiento, desde tal diligenciamiento, para atrás hasta de demanda y para adelante hasta el respectivo acuse de caducidad de instancia, no se advierte inactividad de parte que amerite declaración de perención, ya que los diligenciamientos fueron cumplidos y, en rigor de verdad fue prematura la nulificación, dado que puede inferirse que pese al error, las cedulas cumplieron su objetivo al no plantear cuestión la demandada, quien se presenta, en cambio, dentro de quinto día de la notificación declarada defectuosa, en horario de gracia, a formalizar el acuse.
18. La conducta desplegada por la actora, no permite suponer la intención de abandono, y siendo que sus actos son netamente idóneos, el incidente de perención no puede prosperar, correspondiendo el rechazo del recurso impetrado, con costas. (En el caso, la Sala cita: "En identico sentido se ha pronunciado la jurisprudencia: «Si la notificación del traslado de la demanda es normalmente un acto interruptivo, el fracaso de dicha diligencia por circunstancias ajenas a la actora, también tiene ese valor» (C.1º. Civil y Comercial Mar del Plata, sala 1ª, RSI 588-92, «Complejo Habitacional Cerrito c. Tiribelli SACIFI y Otros s/ Daños» cit. en archivo LD Textos del programa Lex Doctor, Cfr. «Caducidad de Instancia» Toribio E. Sosa).".-).
Cám. Apel. Civ. Com., Sala Iª, 3 de agosto de 2005, "Expte. Nº 561/2004 - B.C.S.A. c/ E.C.K. y OTRA s/ EJECUTIVO", Lo. Autos Nº 48, Res. Nº 109, Fojas 183/184.
Ausencia de impulso procesal
19. La caducidad de instancia es un modo anormal de terminación del proceso que se comprueba por el transcurso de los plazos previstos al efecto por el art. 310 del C.P.C.C. sin que en su desarrollo se verifique ningún acto de impulso procesal y con independencia de las razones y circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de impulso por la parte actora a cuyo cargo se encuentra (Conf.: esta Sala,L.A. 30, Res. 119, Fs. 267/268del 9/6/2003).
Cám. Apel. Civ. Com., Sala IIª, Posadas, 11 de mayo de 2006, "Expte. Nº 667/2005 - S.de D.G.M. c/ G.A. s/ BENEFICIO de LITIGAR Sin GASTOS", Lo. Autos Nº 33, Res. Nº 101, Fojas 170/171.
Beneficio de litigar sin gastos
Ver TEMAS JURÍDICOS, Tomo II, sumarios 44/45, págs. 115/116.
Ver Revista Jurídica del Nordeste, Compendio 37 a 46, sumarios 298/303, en la 2da. edición, año 2006, págs. 77/78.
20. En reiteradas ocasiones esta Sala ha resuelto que el trámite del beneficio de litigar sin gastos es susceptible de caducar y que en ese caso rige el plazo de tres meses previsto por el art. 310 inc. 2º del C.P.C.C. para los incidentes (L.A. 28 Res. 31 Fs. 70/71 del 05/03/2001, entre otros) y no el término de seis meses establecido en el inc. 1º de la norma citada, reservado para el supuesto del juicio ordinario de conocimiento. En igual esta Sala: "Dado que el beneficio de litigar sin gastos no es proceso voluntario , sino que constituye un incidente, cabe concluir que, tratándose de una incidencia bilateral y contradictoria, es susceptible de extinguirse por vía de caducidad si transcurre el término legal previsto por el art. 310 inc. 2º del Cód. Procesal," (L.A. 32 Res. 162 Fs. 272/273). (En el caso la Sala dijo: "Así lo ha entendido también la mayor parte de la jurisprudencia y de la doctrina al considerar «...que el trámite en cuestión constituye un incidente [autónomo o nominado, por oposición a los genéricos o innominados del art. 175 y ss., CPCCN], razón por la que es aplicable el plazo de tres meses del inc. 2º del art. 310» Roberto Loutayf Ranea y otro en Caducidad de Instancia, edit. Astrea, 2005, pág. 700; y, «El plazo de caducidad de la instancia en materia de beneficio de litigar sin gastos es el de tres meses, previsto para los incidentes por el art. 310, inc. 2º, del Cód. Proc. Civil y Com. de la Provincia de Misiones, sin que sea admisible la solicitud de aplicación del plazo de seis meses previsto para los procesos ordinarios [art. 310 inc. 1º Cód. citado], aún cuando este último sea el trámite que se imprimió al expediente principal [Cám. Civ. Com. Lab., Posadas, Sala II, 6/3/97, Rep. L.L., 1998-277, Nros. 91 y 92]").
Cám. Apel. Civ. Com., Sala IIª, Posadas, 11 de mayo de 2006, "Expte. Nº 665/2005 - R.L.A. y OTRA p.s.h.m. s/ BENEFICIO de LITIGAR Sin GASTOS", Lo. Autos Nº 33, Res. Nº 97, Fojas 162/163.
21. Procede la caducidad de la instancia, no obstante la norma de excepción invocada por la juzgadora, a saber art. 313, inc. 3º del C.P.C.C., en cuanto dicha norma señala que no se producirá la caducidad cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que el Código o las reglamentaciones de superintendencias imponen al secretario o al oficial primero. En efecto, de la simple lectura de la norma., así como de la correspondiente al trámite del beneficio, art. 81 del C.P.C.C. ("Producida la prueba, se dará traslado por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. ..."), resulta dable concluir en que la supuesta actividad en cabeza del juzgado - esto es el dictado de la providencia de traslado que eventualmente hubiera correspondido - no está establecida expresamente como responsabilidad del secretario, pese a que es éste quien la dicta por ser providencia de mero trámite y de conformidad al art. 38 inc.3) del C.P.C.C. En efecto, no menciona la norma dicha responsabilidad exclusiva, por lo que debe entenderse que la carga de impulso es en todo caso compartida, no quedando exento el actor de perseguir la finalidad de resolución que motiva su accionar. Así, conforme constancias de autos, que pueden provocar dudas sobre la finalización de la etapa probatoria (cédula agregada), por el contrario resulta claro de que a posteriori y hasta el acuse de caducidad de instancia transcurrió en exceso el término del art. 310 inc. 2º C.P.C.C. sin que se verificara actividad impulsora alguna y por tanto la caducidad ha operado de pleno derecho.
Cám. Apel. Civ. Com., Sala Iª, Posadas, 4 de agosto de 2005, "Expte. Nº 467/2004 - Z.M.E. s/ BENEFICIO de LITIGAR Sin GASTOS", Lo. Autos Nº 48, Res. Nº 113, Fojas 191/192.
Caducidad de la segunda instancia
Ver TEMAS JURÍDICOS, Tomo I, págs. 21/22, sumarios 24/26, Caducidad de la segunda instancia.
Ver Revista Jurídica del Nordeste, Compendio 37 a 46, sumarios 304/337 (en la 2da. Edición, año 2006, págs. 78 y sgtes.).
22. Es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal de alzada se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto y le compete al apelante mantener vivo el proceso a fin de no perder ese derecho.
23. Es a la parte que interpuso el recurso a quien le corresponde impulsar el procedimiento de elevación de los autos a la Alzada, obligación que comprende la de instar, incluso, el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes, puesto que a quién interesa propugnar el pronto despacho de su recurso. (En el caso, la Sala citó a: Roberto G. Loutayf Ranea, Julio C. Ovejero López, «Caducidad de Instancia»: "En tal sentido se han considerado actos interruptivos: el hecho de dejar la cédula para la notificación de la otra parte de la concesión del recurso, la petición de que el expediente sea elevado siempre que se trate de manifestaciones escritas y no verbales y resulten adecuadas al estado del proceso, la resolución que dispone la elevación de los autos, la providencia que ordena poner los autos para que las partes expresen agravios, el memorial de agravios y su contestación, la notificación y el pedido de elevación de los autos a la alzada, la providencia que tuvo por contestado el traslado del memorial y ordenó elevar los autos.")
Cám. Apel. Civ. Com., Sala Iª, 21 de abril de 2006, "Expte. Nº 518/2005 - B. de T.W.A.Z. c/ N.M.P. y OTRO s/ EJECUCIÓN de HONORARIOS (en autos 288/94 P. c/ G. y R. s/ NULIDAD de ACTO JURÍDICO)", Lo. Autos Nº 49, Res. Nº 91, Fojas 135/136.
Caducidad de la segunda instancia.
Convalidación o purga
24. Han transcurrido más de tres meses sin que el apelante - sobre quién pesa la carga de impulsar la segunda instancia - realizara actividad tendiente a hacer avanzar el proceso (art. 310 inc. 2º del C.P.C.C.). Ello, puesto que la presentación y entrega de la cédula enderezada a hacer efectiva la notificación dispuesta por el juzgado de primera instancia, no puede ser considerada interruptiva del plazo de perención dado que la contraparte expresamente ha manifestado no consentir ninguna actuación posterior al vencimiento del plazo legal, evitando de esa manera la purga del tiempo transcurrido.
25. La Sala ha resuelto con anterioridad que "...la presentación de fs. ..., aún cuando la misma pueda ser considerada como un acto de impulso procesal es menester señalar que fue realizado luego del vencimiento del término de caducidad y que en consecuencia para purgar el plazo transcurrido debió haber sido consentida por la contraria..." (L.A. 24 Res. 40 Fs. 92/93 vta. del 3/2/97 entre otras), al igual que en estos obrados donde los actos posteriores al vencimiento del término de tres meses de inactividad no fueron consentidos por la parte que acusó la caducidad de segunda instancia dentro del quinto día de haber tomado conocimiento de los mismos (art. 315 segundo párrafo del C.P.C.C.).
Cám. Apel. Civ. Com., Sala IIª, Posadas, "Expte. Nº 1789/2006 - I. c/ V.B. s/ EJECUTIVO", 11 de mayo de 2006, Lo. Autos Nº 33, Res. Nº 98, Fojas 164/166.
Concurso preventivo
26. Cuando en el concurso se reclama el reconocimiento de un crédito - sea por pedido de verificación o por solicitud de remisión del expediente anterior, se abre una instancia que, como cualquier otra, es susceptible de caducidad; lo que imponía al incidentante la obligación de desplegar una conducta procesal idónea para evitar perenciones.
Cám. Apel. Civ. Com., Sala IIª, 11 de mayo de 2006, "Expte. Nº 735/2005 - BANCO de la NACIÓN ARGENTINA s/ INCIDENTE de VERIFICACIÓN TARDÍA", Lo. Autos Nº 33, Res. Nº 96, Fojas 160/161.
Convalidación o purga
Ver Revista Juídica del Nordeste, Compendio 37 a 46, sumarios 379/382, en la 2da. edición, año 2006, pág. 93.
27. El hecho señalado en el responde, de que al formalizar el acuse la demandada hubiera consentido la purga de la caducidad, por haber transcurrido más de 3 días de notificado del acto impulsorio posterior, mandamiento diligenciado, no resulta ajustado a derecho ni al criterio sostenido anteriormente por ésta Sala, (L.A. 44, res. 114, fs.180/181) ya que el plazo de consentimiento es de 5 días, de conformidad a la normativa ritual aplicable (art. 150 del C.P.C. C.). (La Sala cita la siguiente jurisprudencia nacional: "El consentimiento de las actuaciones a que alude el art. 315 del Cód. Procesal se opera una vez transcurridos los cinco días necesarios para que quede firme la actuación extemporánea o purgada la nulidad por no haberse deducido en tiempo la cuestión pertinente" (CNCiv.,Sala F, 30/6/75,DE,65-438;...); "El término de cinco días para el "no consentimiento", a que se refiere el art. 315 del Cód. Procesal de la Nación, comienza a correr desde que la parte tuvo conocimiento del acto impulsor" (CNCiv., Sala B 12/8/77, Rep. ED, 12, 604, Nº 19).".-).
Cám. Apel. Civ. Com., Sala Iª, Posadas, "Expte. Nº 446/2004 - C.F.A.S.A. c/ N.B.Q. s/ EJECUTIVO", Lo. de Autos Nº 48, Res. Nº 91, Fojas 147/148.
Criterio de interpretación restrictiva
28. El criterio de interpretación restrictiva que rige en materia de caducidad de instancia - invocado por el recurrente en su memorial de agravios - puede aplicarse cuando en situaciones dudosas resulte aconsejable optar por la conservación del derecho, mas no cuando el cumplimiento de los presupuestos de caducidad resulta en forma objetiva de las constancias de autos, como ocurre en la especie donde el actor se mantuvo inactivo por el término que la ley ritual prevé como modo anormal de terminación del proceso, no dejando margen para que la duda torne operativo el criterio restringido solicitado por el apelante (Conf.: esta Sala, L.A. 28, Res. 9, Fs. 22/24, del 6/2/2001).
Cám. Apel. Civ. Com., Sala IIª, Posadas, 11 de mayo de 2006, "Expte. Nº 667/2005 - S.de D.G.M. c/ G.A. s/ BENEFICIO de LITIGAR Sin GASTOS", Lo. Autos Mº 33, Res. Nº 101, Fojas 170/171. IDEM: Cám. Apel. Civ. Com., Sala IIª, Posadas, 11 de mayo de 2006, "Expte. Nº 665/2005 - R.L.A. y OTRA p.s.h.m. s/ BENEFICIO de LITIGAR Sin GASTOS", Lo. Autos Nº 33, Res. Nº 97, Fojas 162/163.
Desaparición del expediente. Pedido de búsqueda
29. Cabe la confirmatoria del auto en crisis que rechazó la caducidad de la instancia. En efecto, el pormenorizado análisis realizado por la sentenciante, precisa la sucesivas interrupciones del término. Así si bien se dicta providencia de avocamiento el 30 de abril de 2002, pendiente un traslado de excepciones, el pedido de búsqueda de la causa formalizado en fecha 17 de mayo de 20002 tuvo neta calidad impulsoria. A partir de allí, el proveído salido a despacho el 7 de junio de 2002 marca un nuevo inicio de término, que no se advierte cumplido al 3 de septiembre de 2002, cuando se solicita libramiento de oficio. Este es el último acto que el incidentista dice no consentir por haber operado la caducidad. Del correlato anterior se infiere que no se corresponde tal acuse con la conducta procesal del actor, correspondiendo por tanto el rechazo ya anunciado.
30. En sentido coincidente se tiene dicho que, ante la desaparición del expediente se genera una situación que impide su prosecución y para que se interrumpa el plazo de caducidad, es menester peticionar la búsqueda de las actuaciones evidenciando así la intención de mantener viva la instancia. Esa petición, así como la que requiere la reconstrucción de lo actuado, tiene eficacia interruptiva, máxime teniendo en cuenta que cualquier otra solicitud estaría supeditada a la aparición del expediente (Conf. C.Civ.Com. y del Trab., Belville, 1992/12/003, "Peiretti, Pedro L.C. Suárez, Norberto A", LLC,1994-313, Cfr. "Caducidad de la Instancia" Toribio E. Sosa).
Cám. Apel. Civ. Com., Sala Iª, Posadas, 4 de agosto de 2005, "Expte. Nº 528/2004 - E.C.A. c/ M.A.V. s/ EJECUTIVO", Lo. Autos Nº 48, Res. Nº 118, Fojas 199.
Dictado de sentencia.
Efectos respecto de la caducidad de instancia
31. Es criterio antecedente de Sala (Cfr. L.F. 48, Res. 67), que el dictado de sentencia cancela la instancia, no siendo factible que opere la perención, más allá de que la misma no estuviese notificada como el caso presente.
32. En el juicio ejecutivo, cuando no se han opuesto excepciones, el simple diligenciamiento del mandamiento deja la causa en estado de sentencia, por lo que la perención no tendría cabida. En el caso de autos, en que si ha existido una defensa debidamente sustanciada y oportunamente desestimada, el pase a resolver se equipara al llamado de autos que cancela la actividad de parte y traslada el impulso al juzgado, oportunidad en que la caducidad ya no se produce. La situación es la genérica prevista por el art. 483 sgtes y cctes. del C.P.C.C.
33. En el sub lite, se ha avanzado aún más, existiendo sentencia de trance y remate y la falta de notificación de la misma no es óbice para que deba interpretarse finalizada la instancia, no correspondiendo acuse ni, obviamente declaración de caducidad alguna. (En el caso, la Sala dijo: "En sentido coincidente se ha pronunciado autorizada doctrina y jurisprudencia nacionales, Vgr. «la sentencia que pone fin al pleito termina con la primera instancia, aunque no se la haya notificado, ya que no es posible admitir que la mera inactividad de las partes pueda, por vía de perención, anular el principal acto del órgano jurisdiccional» (CNFed. Cont. Adm., 27/2/69, LL, 136-230); En cita de LOUTAYF RANNEA-OVEJERO LOPEZ, Caducidad de instancia, p. 36 se expresa: «CARLOS COLOMBO considera que la instancia definitiva final concluye la primera instancia, aunque no haya sido notificada, porque ``no es condición de validez de la sentencia el hecho de que haya sido notificada o no; a lo sumo, de eficacia´´ (COLOMBO, Cód. Proc., t. 1, p. 480-481)»").
Cám. Apel. Civ. Com., Sala Iª, Posadas, 2 de junio de 2005, "Expte. Nº 353/2004 - C.P.S.A. c/ G.R.N. s/ EJECUTIVO", Lo. Autos Nº 48, Res. Nº 90, Fojas 145/146.
DAÑOS y PERJUICIOS
Ver TEMAS JURÍDICOS, Libro II, págs. 135/153, sumarios 81/125.
Ver TEMAS JURÍDICOS, Libro I, págs. 31/59, sumarios 38/107.
Ver Revista Jurídica del Nordeste, Compendio 37 a 46,segunda edición, sumarios 509 a 684.
Ver Número 33 de la Revista Jurídica del Nordeste, Compendio de Jurisprudencia de Daños y Perjuicios, sumarios 1 a 402, págs. 8 a 106.
Temario:
Chance. Valor de la vida humana.
Daño moral. Delito de violación.
Intereses.
Responsabilidad del Estado.
Chance. Valor de la vida humana
Ver Revista Jurídica del Nordeste, Compendio 37 a 46, DAÑOS y PERJUICIOS, Chance, sumarios 536 a 540.
34. La vida humana no tiene un valor en si misma, no puede ser considerada una cosa mensurable en dinero, sino que debe ser apreciada más allá del valor intrínseco y trascendente de todo ser humano, en consideración a lo que esa vida producía y podía producir proyectada hacia los demás. En este caso se trata de mensurar la frustración que vieron cercenados los padres de ayuda concreta y real de recibir una colaboración de su progenitora, teniendo en cuenta que el contexto familiar la involucraba a la protagonista del siniestro dentro del mismo hogar formado por sus padres y los hijos de la víctima, a su vez nietos de los pretensores (En el caso, la Juez preopinante Dra. Panza dijo [texto completo incluyendo lo sumariado en el párrafo que antecede]: "Sobre esta queja conviene aclarar que al presentar sus reclamos ante la justicia, los padres de la occisa lo hacen exclusivamente por ellos, en lo que respecta al daño moral pretendido, no involucrándolo al hijo de la víctima por quién sólo reclaman daño moral, además del reclamo propio por el mismo ítem. / El juez a-quo al dilucidar este reclamo es confuso al tiempo de establecer el monto condenatorio y la necesaria determinación de sus beneficiarios, atento a la acumulación de las dos acciones. / Ahora bien, este reclamo - daño material - en la causa D.D. lo pretenden sólo los padres en calidad de pérdida de la chance por la muerte de la hija que vivía con ellos. Así está aclarado cuando los padres de la víctima exponen en su expediente que «...en el caso de autos nos encontramos frente a la circunstancia particular de que la occisa era mayor de edad y que se encontraba conviviendo con sus padres juntamente a sus hijos menores (de siete, dos y cuatro años respectivamente), y a partir de esta convivencia cobran real importancia los servicios y actividades con los que contribuía la hija de los actores (a la vez madre de los menores) al sostenimiento del hogar de los padres.» No tengo dudas que el rubro reclamado se incluye dentro del concepto de pérdida de chance. He mantenido siempre el criterio de que la vida humana no tiene un valor en si misma, no puede ser considerada una cosa mensurable en dinero, sino que debe ser apreciada más allá del valor intrínseco y trascendente de todo ser humano, en consideración a lo que esa vida producía y podía producir proyectada hacia los demás. En este caso se trata de mensurar la frustración que vieron cercenados los padres de ayuda concreta y real de recibir una colaboración de su progenitora, teniendo en cuenta que el contexto familiar la involucraba a la protagonista del siniestro dentro del mismo hogar formado por sus padres y los hijos de la víctima, a su vez nietos de los pretensores.").
Cám. Apel. Civ. Com., Sala IIª, Posadas, 16 de mayo de 2005, "Expte. N° 194/2004 - D.D. y OTRA por sí y su nieto menor c/ M.T.E.A. de M. y OTROS s/ DAÑOS y PERJUICIOS y el Expte. N° 341/2004 - M.M.A. por sí y sus hijos menores c/ E.R. y OTROS y/o RESPONSABLE s/ DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑO MORAL", Lo. Fallos N° 32, Res. N° 17, Fojas 60/65.
Daño Moral. Delito de Violación
35. El condenado en sede civil fue hallado culpable del delito de violación, ilícito denunciado por la actora. Esta sola circunstancia plasma el quebrantamiento a derechos personalísimos de la reclamante. Por ello debe tenerse por probado in re ipsa el daño moral, correspondiendo en todo caso al responsable del ilícito la demostración de una situación exculpatoria que excluya este tipo de resarcimiento.
36. Con relación al delito penal de violación cometido por el demandado, importa valorar el sufrimiento de la víctima en cuanto a pensar que fue contagiada de HIV, o quedó o no embarazada a consecuencia de la violación. ¿O es que acaso debe probar la víctima la humillación, la lesión a la intimidad, la fuerza brutal del ataque, el miedo de perder la vida, o el daño psicológico, para que se dispare el resarcimiento?
37. No existe monto dinerario que repare el sufrimiento de una menor violada por culpa o negligencia del Estado incumplidor.
Cám. Apel. Civ. Com., Sala IIª, 1º de junio de 2006, "Expte. Nº 456/2005 - .... y ... p.s.h.m. ... c/ ... y UNIDAD PENAL de LORETO y/o ESTADO de la PROVINCIA de MISIONES y/o QUIÉN RESULTE RESPONSABLE s/ DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑO MORAL", Lo. Fallos Nº 53, Res. Nº 25, Fojas 96/99.
Intereses en los juicios de daños y perjuicios
Ver TEMAS JURÍDICOS, Tomo II, págs. 146/147, sumarios 108/111.
Ver Revista Jurídica del Nordeste, Compendio 37 a 46, Segunda Edición, INTERESES, Caracteres, págs. 254/255, sumarios 970/972.
Ver también TEMAS JURÍDICOS, Tomo I, INTERESES, págs, 179 y sgtes., sumarios 156/157.
Ver también TEMAS JURÍDICOS, Tomo I, INTERESES, págs, 143 y sgtes., sumarios 273/278.
38. El ataque que efectúa el demandado respecto a los accesorios impuestos por la sentencia de la Primera Instancia, referente a que no deben generar intereses los montos condenados, es un argumento que no resiste el análisis jurídico. Sin duda el deudor se encuentra en mora con respecto a su débito desde la fecha del ilícito, ya que el acreedor se ha visto privado de la rentabilidad de su capital desde el momento en que se produce la causación del perjuicio.
39. El art. 508 del Código Civil determina que el deudor es igualmente responsable por daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación. Como ha razonado la doctrina, el pago de los intereses preserva el principio de reparación plena, porque elimina el perjuicio que implica la demora en obtenerla.
Cám. Apel. Civ. Com., Sala IIª, Posadas, 16 de mayo de 2005, "Expte. N° 194/2004 - D.D. y OTRA por sí y su nieto menor c/ M.T.E.A. de M. y OTROS s/ DAÑOS y PERJUICIOS y el Expte. N° 341/2004 - M.M.A. por sí y sus hijos menores c/ E.R. y OTROS y/o RESPONSABLE s/ DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑO MORAL", Lo. Fallos N° 32, Res. N° 17, Fojas 60/65.
40. En cuanto a los intereses que devenga la indmenización otorgada, siguiendo en ello recientes decisiones de esta Sala, cabe hacer lugar al cuestionamiento del apelante, para morigerar la incidencia en el monto de la reparación otorgada, acudiendo para ello a la tasa pasiva vigente en el Banco de la Nación Argentina (En el caso, el Vocal preopinante Dr. Quirós dijo: "Ello es así, pues aunque en otras decisiones de este tribunal se utilizaban suplementos por sobre la tasa pasiva, desde comienzo del año 2002, en la actualidad ha sido considerado de mayor equidad aplicar la doctrina mayoritaria del plenario de la Cámara Nacional Civil, in re «Alaniz Ramona Evelia y Otro c/ Transporte 123 SACI, interno 200 s/ Daños y Perjuicios», del 2004/03/23, que ratifica la doctrina del anterior plenario del mismo tribunal, en autos «Vázquez Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y Otro s/ Daños y Perjuicios» (1993/08/02). En consecuencia, cabe fijar para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la indemnización de daños y perjuicios, la tasa pasiva vigente en el Banco de la Nación Argentina.").
Cám. Apel. Civ. Com., Sala IIª, Posadas, 24 de febrero de 2005, "Expte. N° 624/2003 - A.M.E. c/ F.J.R.M. y S.A.N.A. s/ DAÑOS y PERJUICIOS", Lo. Fallos N° 32, Res. N° 6, Fojas 18/25.
Responsabilidad del Estado
41. Debe prosperar la demanda, estando probado que el condenado interno en la Unidad Penal de Loreto abusó de la menor, saliendo del penal hacia la ciudad cuando ya existía una disposición que había revocado el régimen de salidas. Disposición que no había sido notificada a quienes tenían bajo su custodio al convicto, personal que además reconoció que no controlaron que durante la noche, el interno en cuestión no se encontraba dentro de la unidad carcelaria, en el horario en el cual todos los internos tienen prohibida la salida.
42. Debe aplicarse el art. 1074 del Código Civil que dice: "Toda persona que por cualquier omisión hubiese causado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le imponga la obligación de cumplir el hecho omitido." Esta norma jurídica resulta aplicable por analogía, conforme a lo previsto por el art. 16 del Código Civil, para resolver en derecho público todo lo atinente a la responsabilidad extracontractual del Estado, de la misma manera que "por principio, y salvo alguna excepción que correspondiere, todo lo que se diga en derecho privado respecto del art. 1074 del Código Civil, es la aplicación respecto al estado de la esfera del derecho público". (Marienhoff, Miguel S., "Responsabilidad extracontractual del Estado por las consecuencias de su actitud omisiva", Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1996, p. 18 a 24, Nº IV y VI).
43. La doctrina civil más moderna indica que tanto las abstenciones o las omisiones legítimas, en sí mismas pueden ser culpables, si estuviesen rodeadas de circunstancias características de negligencia o imprudencia.
44. El juego armónico de distintas normas jurídicas nos enmarcan el contexto del art. 1074 del Código Civil, que si bien exige que la ley imponga realizar el acto omitido, es la misma ley que prohíbe todo hecho que, por culpa o por dolo cause daño, o en otros términos obliga a que la conducta de los hombres esté de acuerdo con la diligencia y con la prudencia que requieren las circunstancias de personas, lugar y tiempo (art. 512 y 1109 del Código Civil).
45. Cabe observar que, según las fotocopias agregadas al expediente del legajo del convicto interno codemandado (quién cometió la violación), con fecha ....... el Tribunal de Conducta solicita a la Dirección de la Unidad Carcelaria que - en base al informe precedente - suspenda las salidas transitorias del condenado. Ese mismo día se dispone la suspensión del régimen de salidas del interno condenado y diez días después se folia un informe dando cuenta de la comisión del delito de violación del interno que había salido de la unidad penal. Omitiendo las autoridades del instituto carcelario conducirse en forma diligente, apropiada y ajustada a las reglamentaciones, que hubiera impedido la concreción criminal del penado, que contaba en su haber con condena reiterada por el mismo delito y antecedentes de alcoholismo y droga-dependencia.
46. En la causa en estudio se observa que se violó el deber legal de cumplir una disposición que permitió que se consumara un daño, bastando ese sólo hecho para que nazca la responsabilidad civil. A saber: 1) Un hecho antijurídico que se da cuando es dable esperar que el Estado actúe en un determinado sentido para evitar el daño a las personas. Este presupuesto requiere que el Estado o sus organismos incumpla una obligación legal expresa o implícita. 2) Factor de atribución. Sin duda el Estado actuó con negligencia y culpa, en la concreción del daño. 3) Daño causado a un derecho del actor. En esta controversia existió una omisión que permitió la realización de un acto criminalmente punible. Y, 4) Relación de causalidad. Si se hubiera cumplido con la orden que revocaba el permiso del penado, el daño no se hubiera perpetrado, existiendo una relación de causalidad directa entre la omisión y el daño.
Cám. Apel. Civ. Com., Sala IIª, 1º de junio de 2006, "Expte. Nº 456/2005 - .... y ... p.s.h.m. ... c/ ... y UNIDAD PENAL de LORETO y/o ESTADO de la PROVINCIA de MISIONES y/o QUIÉN RESULTE RESPONSABLE s/ DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑO MORAL", Lo. Fallos Nº 53, Res. Nº 25, Fojas 96/99.
HONORARIOS de ABOGADOS
Base arancelaria
47. Lo que se decide en el interlocutorio apelado, no es la proporción regulatoria, a cuyo efecto, evidentemente corresponderá adecuar los porcentajes a la labor efectivamente cumplida, sino el monto-base sobre el cual deberá calcularse este. En este sentido, asiste razón a la apelante, dado que, en cuanto se trata de la base sobre el monto de demanda, no tiene porque reducirse a la mitad como se señala en los considerandos y a los que remite el decisorio. La base se tomará sobre lo reclamado (capital e intereses), dado que no existe sentencia que establezca un monto diferente (art. 18 y 20 Ley 607). Ello, obviamente, sin perjuicio que, al proceder a la regulación, el juzgador efectúe las adecuaciones que surjan de la normativa legal, Ley 607, art. 627 del Código Civil y Ley 24.432, si correspondiere tomando en cuenta la efectiva labor de los profesionales actuantes, en resguardo del principio de razonabilidad (En el caso el Juez A Quo aplicó la reducción al capital reclamado por considerar cumplida una sóla etapa del proceso. A los cual la Sala señala que la reducción, de corresponder, procede sobre el porcentaje a regular y no sobre el capital. En los considerandos la Sala dijo: "Se alzan contra el decisorio los abogados intervinientes, agraviándose de que se considere cumplida una sola etapa del proceso, habida cuenta que el mismo terminó con la sentencia de Alzada que declaró operada la caducidad de instancia, lo que dicen, permite contabilizar dos etapas. Asimismo, dicen que el hecho de haber terminado el juicio con la perención no implica reducción de base alguna.").
Cám. Apel. Civ. Com., Sala Iª, 8 de agosto de 2005, "Expte. Nº 630/2004 - FJWSAT c/ R.K. s/ EJECUTIVO", Lo. Autos Nº 48, res. Nº 129, Fojas 221/222.
JUICIO EJECUTIVO
Planilla de liquidación
48. Sostiene y se agravia el actor (ejecutante y apelante) al interpretar que el A Quo no tuvo en cuenta que, por tratarse la cambial de un pagaré a la vista y sin protesto, la mora se produjo de pleno derecho al vencimiento, sin que quepa exigir protesto o notificación fehaciente, dado que su parte informó la fecha de presentación al cobro: 23 de agosto de 1999. Manifestando el actor que, de conformidad a la normativa de aplicación (Dto. Ley 5965/63) la prueba de la no presentación corresponde al deudor, quien no se ha manifestado al respecto. Avocada la Sala, resulta dable anticipar opinión favorable al progreso del recurso de apelación.
49. El Decreto Ley 5965/63 establece en su art. 50 (ref. ley 19.889): "El librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la clausula retorno sin gastos o protesto o cualquiera otra equivalente, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva. Cuando la clausula integre el texto impreso de la letra de cambio sera suficiente la firma de ésta por el librador, cuando se la inserte manuscrita o por otro medio, se requerirá que la clausula sea especialmente firmada, sin perjuicio de la firma de creación de la letra de cambio. En las condiciones indicadas precedentemente, la letra de cambio es titulo ejecutivo hábil sin necesidad de protesto en los términos del art. 60. Si la clausula hubiese sido insertada por cualquier otro firmante, produce sus efectos sólo respecto de éste. Esta clausula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos ni dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador..." Tal normativa, no deja lugar a dudas de que al acreedor le basta denunciar la presentación al cobro para que esta sea tenida por cumplimentada, sin perjuicio del derecho del deudor de probar que tal presentación ha sido omitida.
50. En el caso de autos, en que no existe oposición alguna del demandado, la simple denuncia de requerimiento de pago al deudor, en fecha 23 de agosto de 1999, incluida en demanda, deja sin sustento el argumento del sentenciante respecto a la omisión de presentación al cobro y, consecuentemente, echa por tierra sus fundamentos tendientes a reformular planilla de liquidación, con lo cual el recurso amerita recepción. En sentido coincidente se ha manifestado la jurisprudencia: en el caso de pagarés con clausula sin protesto, la mora del deudor se produce por el vencimiento del plazo fijado en el documento, y quien invoca la omisión de la presentación de aquel al cobro tiene la carga de la prueba de tal inobservancia.
Cám. Apel. Civ. Com., Sala Iª, Posadas, 4 de agosto de 2005, "Expte. Nº 504/2004 - B.F.S.A. c/ J.R.P. y OTROS s/ EJECUTIVO", Lo. Autos Nº 48, Res. Nº 116, Fojas 195/196.
NULIDADES PROCESALES
Temario:
Ausencia de indefensión.
Vicio grave en el razonamiento lógico.
Ausencia de indefensión
51. Corresponde el rechazo del incidente de nulidad si el incidentista no explica cómo la omisión de la consignación de la carátula completa en el mandamiento de intimación de pago determinó una situación de indefensión para su parte, cuando pudo comparecer en juicio en término y oponer excepciones contra el progreso de la acción ejecutiva seguida en su contra.
52. Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son coincidentes al considerar que el incidentista debe: a) invocar un interés legítimo en la declaración de nulidad; b) que se haya ocasionado un perjuicio; y, c) que este último haya sido acreditado. (En el caso la Sala cita a la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "Dentro del ámbito del juicio ejecutivo, ya sea que la nulidad se oponga por vía de excepción o de incidente, pesa sobre quién la alegala carga de afirmar o demostrar el perjuicio que la omisión le ocasiona en los términos del art. 172 del Código Procesal" [C.S.J.N., «Obra Social para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/Ejecución Fiscal», 16 de noviembre de 1989]". Cita también la Sala: "...dónde hay indefensión hay nulidad, dónde no hay indefensión no hay nulidad." [Alsina «Tratado», t. I, p. 652]).
Cám. Apel. Civ. Com., Sala IIª, Posadas, 2 de febrero de 2006, "Expte. Nº 513/2005 - L. de T. s/ INCIDENTE de NULIDAD", Lo. Autos Nº 33, Fojas 2/3.
Vicio grave en el razonamiento lógico
53. Avocada la Sala al estudio de las constancias de la causa, es dable extraer del texto de la resolución apelada, a la luz de la demanda incidental y agravios, que aquella adolece de un grave vicio en el razonamiento lógico que debió precederla y que amerita la nulidad peticionada. En efecto, el silogismo utilizado por el A-Quo para concluir en su rechazo liminar, prescinde de tomar como premisa básica lo argumentado por la actora en demanda incidental, en orden a la defectuosa notificación cumplida a través de cédula cuestionada, y, con omisión total de su tratamiento, parte de la base de una notificación perfectamente válida - la misma que se cuestiona - a la que opone el término de convalidación como antítesis para concluir en la extemporaneidad del planteo. Evidentemente, tal razonamiento no ha observado el orden secuencial establecido por el art. 163 del C.P.C.C., derivando de premisas inexactas consecuencias injustas, que por tanto ameritan la declaración de nulidad. Por ello, llegados los autos a la instancia de origen, deberá procederse a reordenar el procedimiento, proveyendose el incidente planteado, con la debida intervención de la contraria y oportunamente resolver sobre los hechos invocados por las partes (En el caso la Sala explicó el planteo nulificatorio que dio origen al incidente: "La Señora Juez A-quo decreta el rechazo liminar del presente incidente de nulidad, al interpretar que el mismo resulta extemporáneo. Que se alza contra el decisorio la incidentista, agraviándose por cuanto interpreta que el mismo resulta nulo por ausencia de fundamentación, ya que el sentenciante no analiza los fundamentos esgrimidos por su parte al articular la nulidad. Relata lo actuado en autos y particularmente la indefensión en que lo colocaría la falta de supervisión de la actividad probatoria desarrollada por la pretendiente al beneficio de litigar sin gastos, aludiendo a prueba de que se vio privado de ofrecer, por la ausencia de notificación pertinente.").
Cám. Apel. Civ. Com., Sala Iª, Posadas, 27 de marzo de 2006, "Expte. Nº 407/2005 - V.K.L.K. en autos caratulados Expte. Nº 571 bis 1/2004 - M.S. c/ L.K.V.K s/ BENEFICIO de LITIGAR Sin GASTOS en autos 571/004 M.S. c/ L.K.V.K. s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA s/ INCIDENTE de NULIDAD", Lo. Autos Nº 49, Res. Nº 57, Fojas 87.
SANCIONES PROCESALES
Multa a favor de la contraparte
54. El deber de las partes y de sus letrados dentro del proceso es conducirse con lealtad y buena fe procesal. Cuando su conducta refleja sólo el animo de dilatar el proceso injustificadamente, ello configura una transgresión que el Tribunal debe advertir y sancionar. En efecto, el apelante insiste en una argumentación no convalidada por el inferior, y con clara omisión de las constancias de autos, provoca la dilación innecesaria del procedimiento. Conforme la normativa ritual pertinente (art. 45 y 551, 2º ap. del C.P.C.C.), corresponde imponer una multa a favor de la actora, en el porcentaje de 10% del valor del juicio, debiendo determinarse su monto real y efectivo al formular la actora la pertinente planilla.
Cám. Apel. Civ. Com., Sala Iª, Posadas, 3 de junio de 2005, "Expte. Nº 362/2004 - C.V. c/ S.K. ... s/ EJECUTIVO", Lo. Autos Nº 48, Res. Nº 92, Fojas 149/150.
SENTENCIA
Ver Revista Jurídica del Nordeste, Compendio 37 a 46, 2da. edición, sumario 1511, pág. 406.
Facultades de los Jueces
55. Cabe formular una apreciación con respecto a las facultades que poseen los jueces de la causa para no responder a todas las argumentaciones de las partes ni evaluar todas las medidas de prueba cumplidas, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 262:222; 272:225; entre otros).
Cám. Apel. Civ. Com., Sala IIª, 5 de junio de 2006, "Expte. Nº 464 - bis I/2002 - año 2005 - A.R. c/ H.T.B. y/o E.V. S.A. y/o QUIEN RES. RESP. s/ DAÑOS y PERJUICIOS s/ DAÑOS y PERJUICIOS, Lo. Fallos Nº 33, Res. Nº 26, Fojas 100/109.