Artículo 380 - Cuadernos de prueba - Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, la que agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio. 380. 1 - ¿Una norma innecesaria? Podría decirse que es superflua en un Código Procesal, y propia de las normas de superintendencia del Superior Tribunal o de las Cámaras, tales como los centímetros de los márgenes de los escritos o el número de líneas que en máximo pueden escribirse, o el color de las lapiceras con las que se firman las piezas a incorporarse en un expediente judicial. (1) Quizás sea por ello, que algunos de los comentaristas más destacados de la misma norma del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación omiten glosarla. Por ejemplo, Carlos J. Colombo. (2) Asimismo, Santiago C. Fassi. (3) 380. 2 - Formación de los cuadernos de prueba. Usos y costumbres. Fenochietto y Arazi explican didácticamente: "En el juicio ordinario, con cada uno de los escritos presentados por las partes ofreciendo prueba, se forman sendos expedientes, denominados en la práctica, y ahora en el Código, «cuadernos de prueba». Corren paralelos e independientes entre sí respecto del juicio. Los cuadernos de prueba se caratulan igual que el proceso principal, con el aditamento de «actora» o «demandada», es decir según la parte a que pertenezcan. Se folian provisionalmente al pie de cada hoja, correspondiendo la refoliación definitiva, anota Palacio, de acuerdo con el orden en que se haya compaginado el principal, al agregar las pruebas a fin de alegar (doctrina art. 282, CPN). Tienen por finalidad que cada parte pueda producir sus medidas y realizar sus peticiones sin obstaculizar la prueba de la contraria. Ello no impide que las audiencias se señalen, dentro de lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos (doctrina art. 368, CPN)." (4) Por supuesto, si hay más de una parte actora y asimismo si existieren varios demandados, a la mención en las carátulas de de "cuaderno de prueba de la actora ..." (o "demandada...") deben agregarse los nombres de cada parte. Cabe señalar que, en el año 1969 la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal dictó una Acordada estableciendo que igualmente en los juicios sumarios debían formarse cuadernos de prueba. La norma reglamentaria parece que "hizo escuela" porque vemos que en Misiones - como en otras partes del país - fuere por regla escrita o por costumbre, suelen armarse cuadernos de prueba en la tramitación de los juicios sumarios (y, a veces, hasta en los sumarísimos ... y en los incidentes). (5) Los cuadernos de prueba suelen tener por carátula una denominada "media carátula", es decir una hoja o cartulina del tamaño de la mitad de una hoja standard. (6) 381.3 - Un cuaderno de prueba no es un incidente. Parece verdad de perugrollo, pero alguna experiencia forense me anima a decir algo al respecto de la caducidad de instancia y la actividad en el expediente principal y en los cuadernos de prueba. Suele acaecer que, mientras se tramitan las pruebas, el expediente principal queda literalmente paralizado. En otras ocasiones, uno de los cuadernos de prueba carece de toda actividad, mientras en otro u otros cuadernos de prueba se efectúan diversos trámites. Ahora bien: la "parálisis" del principal, o de uno de los cuadernos de prueba, de ninguna manera autoriza que se decrete la caducidad de la instancia, siempre que hubieran actos impulsivos en cualesquiera de los fraccionamientos físicos (es decir, en el principal o en cualquiera de los cuadernos de prueba). Porque en efecto, los cuadernos de prueba no son "expedientes separados", no constituyen "otra acción" u "otro juicio", sino que son meros fraccionamientos físicos y, a la vez, pasos ineludibles para llegar a la sentencia. Menos aún, se los puede considerar "incidentes". Supongamos, por la vía del absurdo, que el expediente principal careciera de actividad durante años, pero los cuadernos de pruebas estuvieran "en movimiento" en todo ese lapso de tiempo, ¿podría acaso decretarse la perención en el expediente principal, y a la vez permitir que continuaran los trámites en los cuadernos de pruebas? Evidentemente, tal suposición sería un despropósito absoluto. Artículo 381 - Prueba dentro del radio del juzgado - Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar. Artículo 381.1 - Las actuaciones "fuera de la sede del juzgado o tribunal". Fenochietto-Arazi manifiestan que "El artículo contempla aquellas actuaciones de producción de prueba (reconocimiento judicial, absolución de posiciones o declaración de testigos) que el juez debe presidir aunque se las practique fuera del juzgado." (7) Falcón recuerda que "El radio del juzgado es el ámbito territorial de acción directa del juez, ámbito en que también las partes deben constituir domicilio." (8) La cuestión parece clara, pero sin embargo es muy compleja, porque se trata de aplicar un Código que fue redactado inicialmente para la Capital Federal. Es verdad que los redactores habrán considerado que igualmente debía aplicarse en los Juzgados Federales de Provincias, pero habrán descartado siquiera considerarlo, por dos motivos. Primero, porque la Justicia Federal tiene relativamente pocos Juzgados en el interior del país, y éstos tienen una cierta gravitación en materia de delitos federales y cuestiones fiscales, pero salvo casos puntuales como son las grandes obras públicas encaradas por la Nación o por organismos binacionales (casos de Yacyretá y Salto Grande) los juicios civiles y comerciales que se tramitan ante la Justicia Federal de Provincias son muy pocos. Hoy, es verdad, los Juzgdados Federales están abarrotados de ejecuciones fiscales y (durante un tiempo más) por "los juicios de los corralitos", pero se trata - en ambos casos - de trámites que difícilmente han de requerir de actuaciones fuera de la sede del Juzgado (salvo, por supuesto, las notificaciones y mandamientos, que tienen un régimen propio). Y segundo, porque para los juristas capitalinos, el interior del país "no debería existir, y si existe es una anomalía que debe ser desechada". De ahí que, en definitiva, las explicaciones de los autores nacionales están muy bien intencionadas. Pero están frente a un nudo gordiano. (9) Artículo 381.1 - El "radio urbano". Artículo 386 - Apreciación de la prueba - Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. 386.1 - Algunas reglas de valoración. Prueba instrumental. Agregación de un expediente penal. Jurisprudencia de Misiones. "Tanto la parte actora como la demandada ofrecieron como prueba las constancias de la causa tramitada en sede penal, lo cual otorga plena validez a la decisión de la Sra. Juez A-Quo que asigna gran relieve a declaraciones vertidas por un testigo presencial del hecho, pues ello responde a la expresa voluntad de las partes, de acercar al magistrado en lo civil, las actuaciones sustanciadas en sede criminal, para que las considere y resuelva lo atinente a la responsabilidad por lo daños y perjuicios que se derivan de una colisión entre vehículos en movimiento. ... Resulta procedente la evaluación de lo actuado en sede penal, con el fin de determinar los daños y perjuicios reclamados con motivo de un hecho ilícito, más aún cuando ello fue consentido por las partes involucradas." (10) SECCIÓN II PRUEBA DOCUMENTAL Artículo 395 - Redargución de falsedad - La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento. 395.1 - Los instrumentos públicos que deben ser impugnados por medio de la redargución de falsedad: Un Fallo de nuestra Provincia expresa que "Las pruebas arrimadas a una causa penal que no producen ningún efecto en sede civil por no haberse concluido en condena o absolución, sino porque el hecho no constituye delito del derecho criminal, aunque sí del derecho civil, tienen el valor de instrumentos públicos dada la intervención permanente del Oficial Público en el ámbito de su competencia - policial en el caso - por ello gozan de la presunción de veracidad hasta que sean argüidos de falsos. Y si las mentadas constancias y diligencias volcadas en actas, informativas, testimoniales y periciales no fueron argüidas de falsas por la parte perjudicada, en esta sede civil, están totalmente aceptadas por ella gozando del rango de plena prueba, por lo que el Juez A-Quo obró correctamente al fundar en las mismas su resolución." (11) El tema de reflexión es el siguiente: las constancias policiales, ¿deben sólo "argüidas de falsas" o exigen una "redargución de falsedad", para la impugnación en juicio? Acaece que no todo documento en el cuál interviniere un oficial público, se transforma automáticamente en instrumento público. En efecto, sostiene la Jurisprudencia que "La naturaleza jurídica de la certificación de firma efectuada por el escribano importa un documento `auténtico´ en el sentido que le daban las Leyes de Partidas (en especial: 1a. Tit. 18, Partida 3), en cuanto viene corroborado por persona con uso de `sello´ es decir por persona `auténtica´ (Leyes 1 y 114, Tit. 18, Partida 3), dentro de las cuales, según expresión de Gregorio López (Glosa 2 a la Ley 1) quedaban incluidos los documentos expedidos por algún funcionario en las cosas pertenecientes al oficio que ejercen con autoridad publica. Concepto este que remite al instrumento público que es otorgado ante un funcionario público, con competencia funcional y cubriendo las formalidades prescriptas por las leyes (Código Civil, art. 986). Si las leyes regulatorias de la actividad notarial en relación a las certificaciones que autentican firmas o impresiones digitales, facultan a dicho funcionario para tal efecto, resulta consecuencia de ello que tal autenticación es instrumento público que, al ser realizada fuera del protocolo, es instrumento publico extraprotocolar (arg. Código Civil, arts. 979, inc. 2º, 980, 985, 986 y conc.), sin que ello traiga aparejado comunicar tal carácter al instrumento privado que autentica, el cual queda invariable en su signo de instrumento privado." (12) En casos similares se ha dicho que "El art. 1003 del Código Civil no es aplicable respecto de la representación de una sociedad invocada por quién en nombre de ésta hizo cesión de sus derechos al ahora ejecutante, por instrumento con firmas certificadas mediante intervención notarial. Es que aquella norma rige para las escrituras públicas propiamente dichas, siendo ajenas a ellas la certificación extraprotocolar de firmas. De tal modo que el mismo artículo manda que los poderes y documentos habilitantes se anexen al protocolo." (13) Y es que fundamentalmente debemos tener en cuenta que el art. 979 inc. 1º del Código Civil establece: "Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos: / 1º) Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley." O sea: si la "escritura pública" no está hecha en los libros de protocolo del Escribano, no hay instrumento público. A ese efecto, debe tenerse en cuenta que la cuestión, de ninguna manera, puede ser considerada un capricho del codificador. Maguer que la norma ha estado vigente inalterada (y aplaudida por la Doctrina y Jurisprudencia) desde el 1º de enero de 1871 (o sea, desde hace 133 años), lo cierto es que la cuestión remite al art. 995 del Código Civil: "Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros." La cuestión es la plena fe, la fe pública, del contenido del documento, que falta cuando se trata de la mera certificación de firmas. Y es trascendente, porque de acuerdo al art. 994 del Código Civil, "Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos." Es decir, tienen validez erga omnes, lo que sólo puede resultar del instrumento redactado y copiado por el Escribano en sus libros de protocolo. Por ello y para seguridad jurídica, el art. 986 del Código Civil armoniza (y admoniza): "Para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad." 395.2 - Los escritos judiciales: Hay quién sostiene lo contrario. Pero yo creo que la agregación de un instrumento confeccionado por las partes a un expediente judicial, no da fe de la veracidad de lo afirmado en tales escritos. Por lo tanto, los escritos judiciales no son instrumentos públicos. Hay un aspecto que va mucho más allá de lo semántico o lingüístico, y que es la diferenciación entre instrumento público y documento público. En la práctica utilizamos ambas expresiones como sinónimos, pero no lo son. Y tan arraigada es la práctica, que en el presente libro estoy seguro de haber caído también en el error, tomando como iguales, llanos y rasos sinónimos, a documentos públicos e instrumentos públicos. El Código Civil, con el preciosismo verbal que en materia de hechos y actos jurídicos caracteriza a Dalmacio Vélez Sarsfield, siempre se refiere a instrumentos públicos, diferenciándolos de los instrumentos privados. Pero el Codificador jamás utiliza la expresión documentos en esta parte del Código Civil. Hasta es diferente el concepto mismos de documento e instrumento, aún fuera del ámbito jurídico. Para dar una definición, podemos decir: "todo instrumento es un documento, pero no todo documento es un instrumento". El documento es el sustrato material del instrumento. Hoy en día es más fácil entenderlo, porque en razón del uso de las computadoras, empleamos la expresión soporte. Así, cuando se solicita "la presentación en soporte magnético", sabemos que debemos presentar un disquete o un CD. Cuando se nos dice "es igual, puede ser en cualquier soporte", entonces la presentación puede hacerse en CD, en disquete o en papel. De tal forma, el presente libro, mientras lo estuve confeccionando en mi computadora, estaba en soporte magnético. Al imprimirlo, cambié el soporte por papel. Volviendo el vocabulario estrictamente técnico/jurídico, expresan Belluscio y Zannoni: "El tema de los escritos judiciales merece particular atención, pues demuestra el equívoco en que se incurre al utilizar el concepto de instrumento público como sinónimo de documento público. Evidentemente, las opiniones vertidas en el sentido de considerar instrumentos públicos los escritos agregados a un expediente judicial, parten del hecho de considerar, en su integridad, el expediente judicial, como documento oficial, o documento público. / Pero, la mera agregación al expediente judicial de un escrito privado no lo convierte en instrumento público; el «imperium» judicial sólo se expresa en el cargo." (14) Por cierto, la situación de cualquier otro instrumento privado agregado a un expediente judicial - además de los escritos - es exactamente igual: "...la mera agregación al expediente judicial no lo convierte en instrumento público..." Agrega el Código comentado dirigido por Belluscio y Zannoni: "...el instrumento público es sólo el cargo consignado en el escrito, pero el documento man tiene la calidad originaria, que no se altera por su inclusión en el expediente. / Apoya la distinción sugerida, acerca de las distintas clases de instrumentos judiciales, la fuente utilizada por el codificador. En efecto, el art. 688 del Esboço de Freitas, menciona las `diligencias y autos judiciales´, expresión no reproducida por el codificador al redactar este inciso." (15) De esa manera y a pesar de la aparente incongruencia, explican Belluscio y Zannoni que un billete de la Lotería Nacional si es un instrumento público, mientras que "No son instrumentos públicos ... las versiones taquigráficas de las declaraciones de los testigos en el procedimiento criminal oral." (16) 395.3 - ¿Es necesario redargüir de falsedad una actuación notarial para impugnarla como prueba en juicio?: Hay que distinguir dos cualidades diferentes: la verdad material y la sinceridad. En efecto, sostiene la Jurisprudencia: "Con relación a la verdad material del instrumento, éste hace plena fe hasta la querella criminal de falsedad o la acción civil de redargución de falsedad, es decir, para desvirtuar su eficacia probatoria respecto de la realización de los hechos aseverados bajo firma de las partes, será menester demostrar su falsedad, que si es aducida por alguna de las partes, no puede resultar sino de la prueba de la adulteración del documento. En cambio, la sinceridad del instrumento vale hasta la prueba en contrario que es posible rendir por cualquier medio" (17) porque "Si bien el instrumento público es prueba «completa», no es prueba «indiscutible». Es completa porque basta por si sola, pero no es indiscutible porque puede desvirtuarse por medio de otras pruebas que contradigan al instrumento, no requiriéndose querella de falsedad a tal fin" (18) Las diferenciaciones no son fáciles, pero como estamos viendo, hay que empezar por descartar el "instrumento público como fetiche" y ponerlo en el lugar exacto que la ley le otorga. 395.4 - La citación al juicio de redargución de falsedad del oficial público. El caso de los secretarios fedatarios, otros funcionarios judiciales, los oficiales de justicia y los empleados del Poder Judicial. 1. Haciendo una digresión, recordemos que en la Justicia de Misiones es aceptable firmar con los colores azul o negro, y aún para los escritos en su totalidad pueden utilizarse indistintamente ambos colores. Pero, en la Justicia Federal, sólo se admite la tinta negra. "Datos folklóricos" diría, no refiriéndome al Reglamento del Poder Judicial de Misiones (la dualidad de tonalidades es lo más adecuado, porque son más frecuentes la biromes azules que las negras), sino a la vetustez y rígido autoritarismo que emana de "prohibición del azul" en el Fuero Federal. Nota de la nota: la palabra "birome" ha sido aceptada por la Real Academia Española, que la describe así: "birome.(Acrón. de L. Bíró, 1899-1985, inventor húngaro-argentino, y J. J. Meyne, industrial húngaro y socio del anterior; marca reg.).1. f. Arg., Par. y Ur. bolígrafo." Como estamos en la Argentina y cerca del Paraguay, vale doblemente. Ver: Diccionario de la Lengua Española. 2. Colombo, Código, Tomo I, pág. 620. 3. Fassi, Código, Tomo II, pág. 184. 4. Fenochietto - Arazi, Código, Tomo 2, pág. 341. 5. La última modificación del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, por medio de la Ley 25.488, eliminó los juicios sumarios. Sólo subsisten los juicios ordinarios y los sumarísimos (sin perjuicio de los juicios especiales, trámites de leyes especiales, etc.). Por lo tanto, en el orden federal únicamente en los juicios ordinarios resulta procedente la formación de cuadernos de prueba (salvo - obvio - que por los hábitos o los reglamentos se confeccionaren cuadernos de prueba en los demás juicios). 6. El standard tradicional de una hoja para uso judicial en la Argentina es el denominado "papel romaní" de origen español, llamado así por la marca "J. Romaní", de treinta y dos centímetros de largo. Pero el uso de las impresoras de computación obligó a cambiar por las medidas anglosajonas, basadas sustancialmente en los llamados "papel A-4" y "papel legal", respectivamente de 29,7 centímetros y de 35,6 centímetros. Finalmente, el Superior Tribunal de Misiones flexibilizó las reglas en cuanto a las medidas del papel, manteniendo sólo cierta aspiración de uniformidad en los márgenes. Cabe señalar que el "papel legal" de 35,6 centímetros de largo, por costumbre suele ser denominado "papel oficio". Pero ateniéndonos a la ortodoxia, el "papel oficio" es, según las reglas españolas, el antes mencionado "papel romaní" de 32 centímetros. Además, hay un llamado "papel oficio" de origen anglosajón que mide exactamente la mitad del "papel legal". 7. Fenochietto - Arazi, Código, Tomo 2, pág. 342. 8. Falcón, Código, Tomo III, pág. 166. 9. Dice el Diccionario de la Lengua Española que el nudo gordiano, era "El que ataba al yugo la lanza del carro de Gordio, antiguo rey de Frigia, el cual dicen que estaba hecho con tal artificio que no se podía descubrir ninguno de los dos cabos." Cuenta la historia que finalmente Alejandro el Magno resolvió el problema a su manera: destrozó el nudo a golpes de espada. 10. Cám. Apel. Civ. Com., Sala IIª, Posadas, 2 de Marzo de 2000, "Expte. N° 370/99 - M.F. c/ N.A.B. s/ DAÑOS y PERJUICIOS - DAÑO MORAL", Lo. Fallos N° 27, Res. N° 11, Fojas 45/47, Revista Jurídica del Nordeste, Nº 50, sumario 61. 11. Cám. Apel. Civ. Com. Lab., Eldorado, año 2000, "Expte N° 592 - Año 2000 - D.L.M.E. c/ MUNICIPALIDAD de PTO. IGUAZU MNES. s/ DEMANDA SUMARIA". INÉDITO. 12. Cám. Nac. Com., Sala C, 28 de agosto de 1974, "AMERIO, JUAN s/ INC. LEVANTAMIENTO de INHIBICIÓN", Base de Datos Lex Doctor. 13. Cám. Apel. Civ. Com., San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, 26 de diciembre de 1995, "Contartese, Ángel Luis c/ Francinella, Rubén Emilio s/ Cobro Ejecutivo", Digesto Judicial de Buenos Aires, Tomo 151, pág. 4380. 14. Belluscio y Zannoni, Código, Tomo 4, pág. 483, comentario al art. 979 del Código Civil. 15. Belluscio y Zannoni, Código, Tomo 4, pág. 488. 16. Belluscio y Zannoni, Código, Tomo 4, pág. 485. 17. Cám. Nac. Civ., Sala F, 13 de junio de 1979, El Derecho, Tomo 88, pág. 179. 18. Supr. Corte Mendoza, Sala I, 4 de julio de 1984, El Derecho, Tomo 110, pág. 518. IDEM: Cám. Nac. Civ., Sala F, 3 de mayo de 1983, El Derecho, Tomo 105, pág. 515.