Actualidad, Derecho, críticas de los actos políticos. Soy perfecto pero prefiero negarlo, le temo a los envidiosos y a las envidiosas.
La nueva Ley de Corredores Inmobiliarios de Misiones es casi inefable. “Inefable” (del latín ineffabĭlis, indecible), significa en recto castizo "que no se puede explicar con palabras" (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, última edición, 22ava., año 2003). La dificultad “para explicar en palabras que representa esta ley”, requiere del oxímoron de usar palabras para demostrar su inconsistencia, improcedencia constitucional e irracionalidad de esta nueva normativa. Es un esfuerzo grande, dada la rusticidad de la Ley de Corredores Inmobiliarios de Misiones, y la irrupción hostil que la misma presenta, como intento a generar estructuras monopólicas, oligopólicas, de avanzar en la incumbencia de Profesiones Universitarias, y de sobrepasar el poder conferido al Estado por las Constituciones Nacional y Provincial.
Por ello, para desbrozar con lentitud, usaremos primeramente, lo que llamaríamos un “sistema de apostillado”.
“Apostilla” significa (siempre copiando al mencionado Diccionario de Real Academia Española) “Acotación que comenta, interpreta o completa un texto." “Apostilla” proviene de otra palabra española, que es “postilla”, la cual tiene una segunda acepción muy parecida a “apostilla”: “Acotación o glosa de un texto” (del latín “post illa”). Sin embargo, “postilla” incluye una primera acepción: “costra” (Del latín "pustella", por "pustŭla"). Todo lo expuesto, siguiendo siempre al señero Diccionario de la Real Academia Española.
Parecería que empezamos por el final. Las reglas del buen decir, exigen primero, describir un texto legal y luego se lo glosa, se lo interpreta. Cambio el orden lógico, porque trataré de internarme en este laberinto kafkiano “raspando la costra”, sacando la "pustella" o "pustŭla".
Además del significado académico, “apostilla” suele denominar a algunas explicaciones, en especial de textos difíciles, no obstante lo cual alguien quiere desentrañarlos. Eso me hace acordar a un italiano, Umberto Eco, señor muy aseñorado y respetado. Empezó siendo el campeón del estructuralismo, a través de la comunicología, la semiótica, la semiología, "semi-ciencias" apropiadas por una lingüística de pretensión psicoanalítica dónde todo era producto del sexo reprimido (por ejemplo, la palabra "envergadura", era referencia inconsciente al miembro viril erecto: "en-verga-dura"; la palabra "estética" refería a una mujer de pulposos senos, y "sintética" a la que tuviera senos pequeños; etc.).
Umberto Eco escribió el libro "Apocalípticos e integrados", texto reverenciado por algunos intelectuales de los `70 en la Argentina. En el mismo pretendía Eco demostrar – entre otros mitos - que los rinocerontes no tienen placas sobre la piel, sino que eso fue invento de los primeros exploradores europeos. Claro, olvidó que hay varias clases de rinocerontes, y existen variedades de rinocerontes asiáticos que sí, tienen dos placas protectoras queratínicas sobre la piel, cubriendo los cuartos traseros del animal. Umberto Eco sólo sabía de los rinocerontes africanos, carentes de placas en las grupas.
Mejor le fue a Eco como columnista de prensa, en español se publicó una recopilación de sus artículos en diarios italianos con el título "La estrategia de la ilusión", que aun hoy puede ser libro de consulta respecto de la etapa de concentración del poderes extra-estatales (empresas, sindicatos, clubes, etc.) y de la influencia de los medios de comunicación. A nuestra Presidenta Cristina, tan peleada ella con el "grupo Clarín", le vendría bien consultar ese libro de ojeada sencilla y sustanciosa.
Pero si Umberto Eco viene a cuento, es porque Foulcault, Deleuze, Guatari y otros de aspecto hippie (Eco vestía muy formal, parecía Sean Connery en el papel de padre de Indiana Jones) demolieron sistemáticamente el estructuralismo, la semiótica y demás versos. Para colmo de sus males, el modelo soviético se derrumbaba, y a nadie ya interesaba sostener una pseudo “ciencia alternativa al marxismo”.
Umberto Eco se recicló como novelista. Su primer gran éxito – en la Argentina al menos - fue "El nombre de la rosa". Bueno, fue una clásica “novela éxito de marketing” (estilo Gabriel García Márquez, de cuyo “Cien años de soledad” dijo Jorge Luis Borges con acierto “le sobran al menos cincuenta años”; o Isabel Allende, su último libro “La isla sumergida” debería llamarse “La literatura hundida en los lugares comunes”). Pero los argentinos, buenos consumidores, compramos y leímos sin entender nada de “El nombre de la rosa”.
Para peor, Eco pretendió emular al James Joyce de "Ulises", con hojas y hojas de texto sin puntos aparte y con pocos signos de puntuación (claro, Eco es a Joyce en cuanto escritor, como comparar un monopatín con un jet supersónico). Finalmente, Umberto Eco decidió tratar de explicar lo inexplicable (o sea, lo "inefable") y escribió "Apostillas a El nombre de la rosa"), y lo volvimos a comprar complacidos (por supuesto, seguimos sin entender nada).
Era como el cuento de los tejedores y el rey que cabalgaba desnudo. Nadie quería ser el primero en decir "no entiendo un carajo, ni de «El nombre de la rosa», ni de «Apostillas a El nombre de la rosa»...”.
De todas maneras, que un escritor hubiere intentado escribir un libro explicando un libro suyo anterior, le da a Umberto Eco un mérito insuperable. “El nombre de la rosa” fue el primer libro de la historia, que se vendió con un Manual del Usuario. Por ello, a “El nombre de la rosa” y “Apostillas a El nombre de la rosa”, no los guardo en la biblioteca, sino en el desván dónde van quedando los electrodomésticos en desuso.
Al apostillar, no necesito someterme a un método excesivamente estricto. Tomo un artículo o un inciso, lo critico, y sigo con cualquier otra parte de la ley. El discurso del raciocinio exigente, lo dejo para una tercera – o cuarta – parte de la serie que he denominado “el último delirio legislativo de la Provincia de Misiones”. De todas maneras, muchos científicos sociales modernos reniegan de la escolástica y se avienen al método holístico (aclaremos: “holístico” NO significa “curar con flores de Bach”), por ejemplo Thomas Clay, historiador y filósofo, especialista en China antigua y en el idioma chino clásico, que dicta cátedra en las Universidades de Harvard, Yale y Princenton.
Empezamos (por el final): el art. 36 de la Ley I – Nº 152 de Misiones, Argentina (“Ley de Corredores Públicos Inmobiliarios”) es en apariencia una norma anodina, insignificante. Dice: “Es de aplicación supletoria lo dispuesto por la Ley 20.266 modificada por Ley 25.028 y lo dispuesto en la Ley XII – Nº 3 (antes Ley 493)”.
Dejemos por ahora de lado, la última parte (“...y lo dispuesto en la Ley XII – Nº 3 [antes Ley 493].”). Nos interesa, ahora, el primer segmento de la frase: “Es de aplicación supletoria lo dispuesto por la Ley 20.266 modificada por Ley 25.028 ...”
Recurrimos otra vez al invento más genial del Imperio Español: la Real Academia Española, en apariencia invento inofensivo (seguimos con las “apariencias inofensivas”), sin embargo fue el instrumento de dominación perfecto: al unificar los idiomas del basto imperio en un “castellano estándar”, oprimió hasta el agobio a todos los pueblos: quién omitía usar “el castellano de la Academia”, quedaba en condición de muerto virtual. De esa guisa brutal, nace un instrumento maravilloso, con diversas denominaciones a lo largo de su historia: “Diccionario de la Real Academia”, “Diccionario de la Lengua Castellana”, hoy “Diccionario de la Lengua Española”.
Según el afamado Diccionario, “supletorio” o “supletoria” (no omitamos el femenino, Cristina dixit), significa: “que suple una falta”. Y “suplementario” es: “Que sirve para suplir algo o completarlo".
El art. 16 del Código Civil nos acerca a una definición más técnica: "Si una cuestión ... no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de las leyes análogas ..."
La cuestión es así: las Leyes 20.266 y 25.028 forman parte del Código de Comercio. NO están "afuera del Código de Comercio". Son parte indisoluble del Código de Comercio, como lo son: la Ley de Sociedades, la Ley de Concursos y Quiebras, la Ley de Seguros, la Ley de Navegación, la Ley de Transferencia de Fondos de Comercio, etc., etc.
Para evitar justamente que se repitieran estos desaguisados (o sea, ni para torpes los legisladores misionenses son creativos), la última reforma de la Constitución Nacional dejó redactado así al art. 75 inc. 12: "(Corresponde al Congreso: …) Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados..." (Bien entendido, que subrayado y negrita NO están en la Constitución, los puse yo).
Porque ya para entonces la Corte Suprema de Justicia de la Nación estaba literalmente cansada de decir lo mismo por ciento veinte (120) años, y entonces la Convención Constituyente decidió que era hora de ayudar a concluir con una de las estupideces habituales de los legisladores de Provincias, cuando querían eludir el cumplimiento de las normas de los Códigos, decían "está en un texto aparte, no forma parte de ese Código".
Decir que una norma del Código de Comercio es "supletoria" de una ley provincial que, apenas, si puede reglamentar esa misma ley nacional, implica que los Legisladores de la Provincia de Misiones – lamento la expresión, pero es la realidad – se han defecado en doscientos años de historia argentina, justamente en el Año del Bicentenario. Han contribuido a seguir construyendo lo que yo he dado en llamar la "republiqueta choripanera de Misiones" ("bananera" no, porque en la Argentina producimos pocas bananas, entendí la necesidad de encontrar encontrar un símbolo más acorde con el Cono Sur, se me ocurrió que estos "proyectos de repuestos de inútiles" intentan conformar una "republiqueta choripanera" en este caso ce Misiones. Hay otros que forman parte de diversos gobiernos provinciales en nuestro país, igualmente impulsores de diversas “republiquetas choripaneras”. Hasta hay quienes quieren ver parir a la "republiqueta choripanera argentina").
Se han olvidado de una norma sustancial de la Constitución Nacional, que tiene el mérito de formae parte del "bloque pétreo", la parte de nuestra Carta Magna que, por exigencia absoluta de Raúl Alfonsín, no podía tocarse una sola letra para reformar la Constitución, y caso contrario él impediría por todos los medios legales a su alcance que la reforma se concretara. Nos referimos al art. 31 de la Constitución Nacional, inmaculado desde la "Constitución histórica" de 1853/1860. Y dice así: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de1859."
Por supuesto, la última parte se tornó abstracta porque normas posteriores fueron derogando hasta su extinción el "los tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de 1859". Y además, la Provincia de Misiones NO es la Provincia de Buenos Aires, por ende le es ajena esa supuesta excepción.
El art. 31 de la Ley 20.266, con las modificaciones de la Ley 25.028, dice: “Sin perjuicio de las disposiciones del Código Civil y de la legislación local, es aplicable al ejercicio del corretaje lo dispuesto en esta ley respecto de los martilleros, en todo lo que resulte pertinente y no se encuentre modificado en los artículos siguientes."
Hay una prevalencia claramente especificada en la Ley 20.266/25.028: "al corretaje" (o sea a los "corredores", a TODOS, sin aditamentos tales como "de hacienda", "inmobiliarios", "de obras de arte", etc.). PRIMERO: se aplican "los artículos siguientes", o sea, los arts. 32 en adelante. SEGUNDO: se aplica el articulado de la misma Ley 20.266/25.028, respecto de los martilleros. TERCERO: Se aplica el Código de Comercio en general, en todas sus normas "... en cuerpos unificados o separados …". CUARTO: Se aplica el Código Civil. QUINTO: Se aplica la legislación de cada Provincia al respecto.
Ello conforma una JERARQUÍA NORMATIVA, que emana de los arts. 31 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional. Y como las leyes 20.266/25.028 forman parte del Código de Comercio era INNECESARIO nombrarlo. La aplicación del Código Civil es RESIDUAL, motivada porque algunas compraventas no son actos de comercio, sino regidas por las leyes civiles (sin perjuicio de ello, si interviene un “corredor”, siendo el “estatuto del comerciante” un normativa que “sigue a la persona”, y por ser el corredor un Auxiliar del Comercio, el Código de Comercio PREVALECE en cuanto al “corredor auxiliar del comercio”).
No es residual, sino apenas reglamentaria, la normativa provincial.
Si no fuera, porque entiendo que los Legisladores de Misiones que aprobaron la Ley I – Nº 52 nada saben de todo esto, diría que hubo un acto de sedición. Pero no, apenas es un acto de obediencia debida a las autoridades partidarias, y respecto de éstas, de doblegarse ante intereses económicos que – creen – favorecen a quienes gobiernan.
Seguiremos con las “apostillas” y otras cuestiones, con relación a esta Ley de Corredores Inmobiliarios de Misiones.